11 de noviembre de 2014

CÓDIGO PROCESAL PENAL PARAGUAYO


TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES


Artículo 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y a las normas de este código.
En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que este código determina.

Artículo 2. JUEZ NATURAL. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales especiales.

Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Los jueces serán independientes y actuarán libres de toda injerencia externa, y en particular, de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del Estado.

En caso de injerencia en el ejercicio de sus funciones, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando provenga de la propia Corte Suprema de Justicia o de alguno de sus ministros, el informe será remitido a la Cámara de Diputados.

Los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias favorables como las perjudiciales para el imputado, con absoluta imparcialidad.

Artículo 4. PRINCIPIO DE INOCENCIA. Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad.

Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o brindará información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación social.

Sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio.

El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información.

Artículo 5. DUDA. En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado.

Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos.

A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas.

El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda.

Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público.

El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.

Artículo 7. INTÉRPRETE. El imputado tendrá derecho a un intérprete para que lo asista en su defensa.

Cuando no comprenda los idiomas oficiales y no haga uso del derecho precedente, el juez designará de oficio un intérprete, según las reglas previstas para la defensa pública.

Artículo 8. ÚNICO PROCESO. Nadie podrá ser procesado ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho.

No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias en favor del
condenado, según las reglas previstas por este código.

Artículo 9. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PROCESALES. Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.

Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

Artículo 10. INTERPRETACIÓN. Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente.

La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.

Artículo 11. APLICACIÓN. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado o condenado.

Artículo 12. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS. La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente.

Artículo 13. GENERALIDAD. Los principios y garantías previstos por este código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución restrictiva de la libertad.

TÍTULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPÍTULO I

ACCIÓN PENAL

Artículo 14. ACCIÓN PENAL. La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima.

El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia de parte, sólo en aquellos casos previstos expresamente en el código penal o en las leyes especiales.

Artículo 15. ACCIÓN PÚBLICA. Los hechos punibles serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, según lo establecido en este código y en las leyes.

Artículo 16. INSTANCIA DE PARTE. Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

Sin embargo, el Ministerio Público la ejercerá directamente cuando el hecho punible haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representación, o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el representante legal o el guardador.

La instancia de parte permitirá procesar a todos los participantes.

Artículo 17. ACCIÓN PRIVADA. Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes hechos punibles:

1) maltrato físico;
2) lesión;
3) lesión culposa;
4) amenaza;
5) tratamiento médico sin consentimiento;
6) violación de domicilio;
7) lesión a la intimidad;
8) violación del secreto de comunicación;
9) calumnia;
10) difamación;
11) injuria;
12) denigración de la memoria de un muerto;
13) daño;
14) uso no autorizado de vehículo automotor; y
15) violación del derecho de autor o inventor.

En estos casos se procederá únicamente por querella de la víctima o de su representante legal, conforme al procedimiento especial regulado en este código.

Artículo 18. LEGALIDAD. El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que hayan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos.

Cuando sean admisibles, se aplicarán los criterios de oportunidad establecidos en este código.

Artículo 19. OPORTUNIDAD. El Ministerio Público, con consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de la persecución penal de los delitos:

1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecución.

2) cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena.

3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia en consideración a:

a) una sanción ya impuesta;

b) la que se espera por los demás hechos punibles que constituyan el objeto de procedimientos pendientes; o

c) la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país.

En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.

La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.

Artículo 20. EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación al participante en cuyo favor se decide. No obstante si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los participantes.

Sin embargo, en el caso del inciso 3) del artículo anterior sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que se dicte la sentencia respectiva, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal.

Si la sentencia no satisface las expectativas por la cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública el juez podrá reanudar su trámite. Esta decisión será irrecurrible.

Artículo 21. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando sea posible la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el código penal, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del procedimiento.

Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.

La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales civiles.

Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio Público o el querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar las reglas de conducta que requieran para el régimen de prueba.

Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.

Artículo 22. CONDICIONES Y REGLAS. Al resolver la suspensión del procedimiento, el juez fijará un plazo de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando entre las siguientes:

1) residir en un lugar determinado;

2) la prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;

3) abstenerse del consumo de drogas, o del abuso de bebidas alcohólicas;

4) someterse a la vigilancia que determine el juez;

5) comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el juez o el tribunal;

6) prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;

7) permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

8) someterse a tratamiento médico o psicológico, si es necesario;

9) la prohibición de tener o portar armas;

10) la prohibición de conducir vehículos; y,

11) cumplir con los deberes de asistencia alimentaria.

El juez podrá imponer otras reglas racionales análogas a las anteriores solamente cuando estime que son convenientes para la reintegración del sometido a prueba y notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del procedimiento, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia.

Artículo 23. REVOCATORIA. Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o comete un hecho punible, se revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso. En el primer caso, el juez podrá ampliar el plazo de prueba hasta cinco años.

La revocatoria de la suspensión del procedimiento no impedirá la posterior suspensión a prueba de la ejecución de la condena.

Artículo 24. RETIRO DE LA INSTANCIA. Retirada la instancia de conformidad a lo previsto en el código penal, se extinguirá la acción penal.

Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá:

1) por la muerte del imputado;

2) por la muerte de la víctima en los casos de hechos punibles de acción privada. Sin embargo, la acción ya iniciada por la víctima podrá ser continuada por sus herederos conforme a lo previsto por este código;

3) por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 136 de este código;

4) por los efectos del transcurso del plazo establecido en el Artículo 139 de este código;

5) por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y formas previstos por este código;

6) en los casos de suspensión condicional del procedimiento, por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión haya sido revocada;

7) por el retiro de la instancia de parte, en los delitos que dependan de ella, realizada hasta el momento de la audiencia preliminar;

8) por el desistimiento, renuncia o abandono de la querella respecto de los hechos punibles de acción privada;

9) por el pago del máximo previsto para la pena de multa, cuando se trate de un hecho punible cuya pena no supere los dos años de privación de libertad;

10) en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso; y,

11) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de un año.

Artículo 26. COMUNIDADES INDÍGENAS. También se extinguirá la acción penal cuando se trate de hechos punibles que afecten bienes jurídicos propios de una comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros y tanto el imputado como la víctima o, en su caso, sus familiares, acepten el modo como la comunidad ha resuelto el conflicto conforme a su propio derecho consuetudinario.

En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que se declare la extinción de la acción penal ante el juez de paz.

El juez de paz convocará a la víctima o a sus familiares, al imputado, al representante del Ministerio Público y a los representantes legales de la comunidad o, cuando ellos no hayan sido nombrados, a seis miembros de la comunidad elegidos por la víctima y el imputado, a una audiencia oral dentro de los tres días de presentada la solicitud, con el fin de verificar si se reúnen los requisitos previstos en este artículo y en la Constitución Nacional.


CAPÍTULO II

ACCIÓN CIVIL

Artículo 27. ACCIÓN CIVIL. La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del hecho punible.

Artículo 28. INTERESES SOCIALES Y ESTATALES. Cuando se trate de hechos punibles que han afectado el patrimonio del Estado, la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República.

Cuando hayan afectado a intereses sociales, colectivos o difusos será ejercida por el Ministerio Público.

El Procurador General o el Fiscal General del Estado, según el caso, podrán decidir que la demanda sea planteada y proseguida por otros funcionarios de la Procuraduría o del Ministerio Público, respectivamente.

Artículo 29. EJERCICIO. La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones.

Artículo 30. DELEGACIÓN. La acción civil para la reparación del daño podrá ser delegada en el Ministerio de la Defensa Pública, por las personas que no están en condiciones socioeconómicas para demandar.

El Ministerio de la Defensa Pública, a través de un defensor público, tomará a su cargo la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.

La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial.

LIBRO PRIMERO

LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I

LA JUSTICIA PENAL
CAPÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 31. JURISDICCIÓN. La jurisdicción penal es siempre improrrogable y la ejercerán los jueces o tribunales que establezcan este código y las leyes.

Corresponderá a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los hechos punibles previstos en la legislación penal, y la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este código.

Artículo 32. EXTENSIÓN. La jurisdicción se extenderá a los hechos punibles cometidos en el territorio de la República, a los que produzcan efectos en él o en los lugares sometidos a su jurisdicción, y a los establecidos expresamente en la ley.

Artículo 33. COMPETENCIA MATERIAL. La competencia en razón de la materia será ejercida por los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo previsto por este código.

Artículo 34. INCOMPETENCIA. La incompetencia por razón de la materia será declarada, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento. Cuando se declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y se pondrá a su disposición a los prevenidos.

Sin embargo, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para
juzgar hechos punibles más leves, cuando la incompetencia sea aducida o advertida durante el juicio.

Artículo 35. NULIDAD. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto aquéllos cuya repetición sea imposible. Esta disposición no regirá cuando un juez con competencia para conocer hechos más graves haya actuado en una causa correspondiente a otro de competencia menor.

Artículo 36. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia será indelegable.

No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio.

Artículo 37. REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:

1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones;

2) cuando el hecho punible cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la República, conocerán los tribunales de la circunscripción judicial de la Capital, aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país. De igual modo se procederá, cuando el hecho punible cometido en el extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción penal de los tribunales de la República, de acuerdo a los casos previstos en el código penal o en leyes especiales;

3) cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la causa;

4) cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el tribunal de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido aprehendido el imputado, a menos que haya prevenido el tribunal de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el tribunal de este último lugar, salvo que con ello se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique a la defensa;

5) cuando el hecho punible haya sido preparado o iniciado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al tribunal de este último lugar; y

6) los jueces de ejecución tendrán competencia territorial conforme a la distribución y reglamentación dispuestas por la ley, o en su defecto, las establecidas por la Corte Suprema de Justicia.


CAPÍTULO II

TRIBUNALES COMPETENTES

Artículo 38. ÓRGANOS. Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:


1) la Corte Suprema de Justicia;

2) los Tribunales de Apelación;

3) los Tribunales de Sentencia;

4) los Jueces Penales;

5) los Jueces de Ejecución; y,

6) los Jueces de Paz.

Artículo 39. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:

1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación;

2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión;

3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;

4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y,

5) las demás que le asignen las leyes.

Artículo 40. TRIBUNALES DE APELACIÓN. Los tribunales de apelación serán competentes para conocer:

1) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación, según las reglas establecidas por este código;

2) de la recusación del juez penal y de los miembros del tribunal de sentencia; y,

3) de las quejas por retardo de justicia contra los jueces penales y tribunales de sentencia.

Artículo 41. TRIBUNALES DE SENTENCIA. Los tribunales de sentencia podrán ser unipersonales o integrados por tres jueces penales, según el caso.

El tribunal unipersonal será competente para conocer:

1) de la sustanciación del juicio por hechos punibles cuya sanción sea exclusivamente pena de multa o privativa de libertad hasta dos años, cuando el Ministerio Público lo solicita;

2) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y

3) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación cuando se trate de una sentencia dictada por el juez de paz.

Los tribunales de sentencia, formados por tres jueces penales, conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles.

Artículo 42. JUECES PENALES. Los jueces penales serán competentes para actuar como juez de garantías y del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos por este código, y conocerán de:

1) las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria;

2) de la sustanciación y resolución del procedimiento en la etapa intermedia; y,

3) de la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado.

Artículo 43. JUECES DE EJECUCIÓN. Los jueces de ejecución tendrán a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, el trato del prevenido y el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, y la sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución.

Asimismo tendrán a su cargo el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de las sanciones penales, y la defensa de los derechos de los condenados.

Artículo 44. JUECES DE PAZ. Los jueces de paz serán competentes para conocer:

1) del control de las diligencias iniciales de la investigación que no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez penal competente;

2) de la autorización de la prescindencia de la acción penal pública en los casos de los incisos 1) al 2) del artículo 19 de éste código, cuando a ellos les sea planteada la solicitud por el Ministerio Público, sin perjuicio de la competencia del juez penal;

3) de la suspensión condicional del procedimiento cuando se trate de hechos punibles culposos, y a ellos les sea planteada;

4) del procedimiento abreviado cuando la solicitud de pena sea inferior a un año de prisión o pena no privativa de libertad, siempre que a ellos les sea planteado;

5) de la conciliación, cuando a ellos les sea propuesta;

6) de la sustanciación del juicio por hechos punibles de acción privada, cuando a ellos les sea planteada la acusación particular y el imputado acepte la competencia;

7) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y,

8) de la audiencia oral para decidir la extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas.

Artículo 45. SECRETARIOS Y AUXILIARES. El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.

A los secretarios les corresponderá como función propia, además, tramitar las notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal les indique.

La delegación de funciones judiciales en el secretario o empleados subalternos tornará nulas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez por las consecuencias de dicha nulidad.

CAPÍTULO III

CONEXIDAD

Artículo 46. CASOS DE CONEXIDAD. Existirá conexidad:

1) cuando a una misma persona se le imputen dos o más hechos punibles;

2) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o hayan sido el resultado de un acuerdo previo o propósito común, aun cuando hayan sido cometidos en distintos tiempos o lugares;

3) cuando uno de los hechos punibles haya sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o procurar para un partícipe o a terceros el provecho o la impunidad; y,

4) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.

Artículo 47. EFECTOS. Cuando se sustancien procedimientos por hechos punibles de acción pública conexos, se acumularán a efectos del juicio, y será competente:

1) el tribunal que conozca del hecho punible que haría aplicable una sanción más grave;

2) en caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua; y,

3) en caso de igual antigüedad y gravedad, aquel que determine la Corte Suprema de Justicia.

Se podrá disponer la tramitación separada o conjunta, según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.

Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las reglas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública.

Los procedimientos en los que sea imputado un menor de edad no podrán acumularse con aquellos donde los imputados sean mayores.

Artículo 49. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Si en relación con el mismo objeto procesal que motivó la acusación a varios imputados se han formulado varias acusaciones el tribunal
podrá ordenar, aun de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales. Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer que los juicios se lleven a cabo separadamente, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.


CAPÍTULO IV

MOTIVOS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:

1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;

2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento;

3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce;

4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1);

5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;

6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa;

7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior;

8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o
testigo;

9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce;

10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro;

11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;

12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y,

13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.

Artículo 51. FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL Y COLABORADORES. Respecto a los secretarios y a todos aquellos que cumplan alguna función de auxilio judicial en el procedimiento, regirán las mismas reglas. El juez o el tribunal ante el cual actúan, averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda.
TÍTULO II
EL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES

CAPÍTULO I

EL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 52. FUNCIONES. Corresponde al Ministerio Público, por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares, dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su ley orgánica.

Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los funcionarios y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los asigne a la investigación de determinados hechos punibles.

Artículo 53. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamenten su acusación.

Artículo 54. OBJETIVIDAD. El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado.

Artículo 55. FORMAS Y CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos.

Artículo 56. PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público dispone de los poderes y atribuciones que este código le concede y aquellos que establezca su ley orgánica o las leyes especiales.

En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.

Artículo 57. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los funcionarios del Ministerio Público se inhibirán y podrán ser recusados en los procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos. En los demás casos no podrá inhibirse y será irrecusable.

La recusación será resuelta por el superior inmediato.

La resolución podrá ser impugnada dentro de los tres días ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al trámite, serán aplicables, análogamente, las disposiciones referentes a los jueces.

Cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.


CAPÍTULO II

POLICÍA NACIONAL EN FUNCIÓN INVESTIGATIVA

Artículo 58. FUNCIÓN. Los agentes y funcionarios de la Policía Nacional, en su función de
investigación de hechos punibles, actuarán a través de cuerpos especializados designados al efecto, y a iniciativa del Ministerio Público ejecutará los mandatos de la autoridad competente, sin perjuicio del régimen jerárquico que los organiza.

Artículo 59. COLABORACIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional asignados a una investigación deberán cumplir las directivas e instrucciones del Ministerio Público y las que durante la tramitación del procedimiento les dirijan los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén subordinados. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los fiscales o por los jueces.

Artículo 60. FORMALIDADES. Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional respetarán las formalidades previstas para la investigación y adecuarán sus actuaciones a las directivas e instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio Público.

Artículo 61. PODER DISCIPLINARIO. Los funcionarios y agentes policiales que infrinjan
disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

CAPÍTULO III

POLICÍA JUDICIAL

Artículo 62. FUNCIÓN. La Policía Judicial será un auxiliar directo del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación y promoción de la acción penal pública.

Se conformará como un cuerpo técnico, no militarizado, integrado por investigadores civiles, según lo disponga su propia ley de organización.

Artículo 63. FACULTADES. Además de las facultades previstas en su ley orgánica, tendrá todas las facultades que este código concede a la Policía Nacional, salvo la de practicar aprehensiones o detenciones.

Artículo 64. CENTRO DE INVESTIGACIONES CRIMINALÍSTICAS. La Policía Judicial organizará un centro de investigaciones criminalísticas, formado por distintos gabinetes científicos quienes prestarán auxilio para las inspecciones de la escena del crimen y la realización de pericias. Sus funcionarios o profesionales cumplirán las funciones de los consultores técnicos conforme a lo previsto por este código.

Artículo 65. COORDINACIÓN. El Fiscal General del Estado emitirá las instrucciones generales y particulares necesarias para coordinar la labor de la Policía Nacional y de la Policía Judicial, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los hechos punibles. Podrá organizar equipos conjuntos de investigación o asignarle una investigación exclusivamente a la Policía Judicial.

Artículo 66. ORDEN JUDICIAL. La Policía Judicial deberá cumplir las órdenes que les dirijan los jueces y realizar las pericias que ellos ordenen en los casos de anticipo jurisdiccional de prueba.

TÍTULO III

LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE
Artículo 67. CALIDAD DE VÍCTIMA. Este código considerará víctima a:

1) la persona ofendida directamente por el hecho punible;

2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la víctima;

3) los socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes;

Artículo 68. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá derecho a:

1) recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus molestias
derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación y a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de
los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos competentes;

2) intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido por este código;

3) ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;

4) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; y,

5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.

La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.

Artículo 69. QUERELLANTE ADHESIVO. En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este código y en las leyes.

Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos casos el Ministerio Público representará los intereses del Estado. Quedarán exceptuados de estas reglas los entes autónomos con personalidad jurídica, las gobernaciones y las municipalidades.

La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al
Ministerio Público y a los tribunales, ni los eximirá de sus responsabilidades.

Artículo 70. ENTES JURÍDICOS. Para presentar querella los representantes de las personas jurídicas
de derecho privado deberán justificar la existencia del ente y su propia personería.

Artículo 71. REPRESENTANTE CONVENCIONAL. La querella podrá ser ejercida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales. El representante convencional deberá presentar el instrumento que acredite el mandato al pedir su intervención.

Artículo 72. ACCIÓN PENAL PRIVADA. En los casos de querella exclusiva por tratarse de un delito de acción privada, regirán las normas de esta sección, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este código.


Artículo 73. ABOGADO MATRICULADO. La querella deberá ser patrocinada por un abogado matriculado quien podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.

Regirán, análogamente, las reglas previstas para el defensor del imputado.


TÍTULO IV
EL IMPUTADO
CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES


Artículo 74. DENOMINACIÓN. Se denominará:

1) imputado a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación;

2) acusado a aquel contra quien exista una acusación del Ministerio Público o del querellante, según el caso; y,

3) condenado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia condenatoria firme.

Artículo 75. DERECHOS DEL IMPUTADO. Al imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, informándole de manera inmediata y comprensible, por parte de la Policía Nacional, del Ministerio Público y de los jueces, los derechos a:

1) que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad;

2) que se le exprese la causa o motivo de su captura y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra;

3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata;

4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en defecto de este defensor, por un defensor público;

5) presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;

6) abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor esté presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras diligencias en que se requiera su presencia;

7) no ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su libre voluntad; y,

8) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público.

Artículo 76. IDENTIFICACIÓN. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

Artículo 77. DOMICILIO. En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.

La información falsa sobre su domicilio podrá ser considerada indicio de fuga.

Artículo 78. INCAPACIDAD. El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará la suspensión condicional del procedimiento con relación a él, hasta que desaparezca esa incapacidad; sin perjuicio de la aplicación del procedimiento especial contenido en el Título V del Libro II, de la Segunda Parte de este código.

La situación descripta en el párrafo anterior, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados.

A los efectos del procedimiento penal, esa incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial psiquiátrico. Los actos que el incapaz haya realizado como tal carecerán de valor.

Artículo 79. EXAMEN MENTAL. Cuando de las características del hecho pueda suponerse la existencia de un transtorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, el imputado será sometido a un examen mental.

Artículo 80. INTERNACIÓN PARA OBSERVACIÓN. Cuando para la elaboración del dictamen
pericial sobre la capacidad del imputado sea necesaria su internación, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de mejoramiento que se espera.

La internación no podrá sobrepasar el tiempo necesario para la realización de la pericia; en ningún caso podrá exceder el plazo de seis semanas.

Artículo 81. EXAMEN CORPORAL. Se podrá ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias de importancia a la investigación.

Con esta finalidad serán admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que se efectuarán según las reglas de las ciencias médicas, preservando la salud del imputado.

Artículo 82. REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde está detenido, desobedezca una orden de aprehensión o se ausente sin aviso de su domicilio real.

La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán dispuestas por el juez.

En los casos de rebeldía se podrán publicar datos indispensables para su captura, mediante orden judicial.

Artículo 83. EFECTOS. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso.

En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes.

La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación involuntaria, al pago de las costas provocadas.

Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura.


CAPÍTULO II

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Artículo 84. LIBERTAD DE DECLARAR, OPORTUNIDADES Y AUTORIDAD COMPETENTE. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces
quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento.

Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal.

Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código.

En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado.

Artículo 85. CASO DE APREHENSIÓN. Si el imputado ha sido privado de su libertad, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, para que declare en su presencia, a más tardar en el plazo de veinticuatro horas a contar desde su aprehensión; cuando el imputado lo solicite para elegir defensor, el plazo se prorrogará por otro tanto.

En casos excepcionales o de fuerza mayor el Ministerio Público podrá, por resolución fundada, fijar un plazo distinto acorde con las circunstancias del caso y bajo su responsabilidad.

Artículo 86. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la audiencia, el funcionario
competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento.

Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no
será utilizada en su perjuicio.

También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales.

Artículo 87. DESARROLLO. Se comenzará consignando sus nombres, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, datos personales de sus progenitores, domicilio real y procesal. En las declaraciones posteriores bastará que confirme los datos ya proporcionados.

Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de prueba cuya práctica considera oportuna.

Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes, con el permiso de quien presida el acto.

Artículo 88. MÉTODOS PROHIBIDOS. En ningún caso, se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir la verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión del imputado, su voluntad, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de su propia declaración.

Artículo 89. LIMITACIONES. No se permitirán las preguntas capciosas o sugestivas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.

Artículo 90. RESTRICCIONES A LA POLICÍA. La Policía no podrá tomar declaración indagatoria al imputado.

Artículo 91. TRATAMIENTO DURANTE LA DECLARACIÓN. El imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de esposas u otros elementos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas. Asimismo declarará únicamente con la presencia de las personas autorizadas para asistir al acto o frente al público cuando la ley lo permita.

Artículo 92. ASISTENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Se permitirá, con anuencia del imputado, la presencia del querellante, a quien no es obligatorio notificar la realización del acto.

El imputado será consultado en presencia del defensor acerca de su derecho de exclusión, antes de comenzar el acto; también podrá ejercer esa facultad durante la audiencia.

Las partes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra, y si no son corregidas inmediatamente, exigir que su protesta conste en el acta.

Artículo 93. ACTA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. El acta contendrá las declaraciones del
imputado y lo que suceda en la audiencia.

El acto concluirá con la lectura y firma del acta por los intervinientes.

Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o si rehúsa firmar el acta, se dejará constancia; si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella digital.

Artículo 94. VARIOS IMPUTADOS. Cuando sean varios imputados, estarán incomunicados entre sí, hasta que se realicen todas sus declaraciones.

Artículo 95. CAREOS. El imputado no será obligado al careo con otros imputados o con testigos. Serán aplicables, al respecto, las reglas previstas en este capítulo.

Artículo 96. VALORACIÓN. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirán que se la utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o para utilizar su declaración.

Las inobservancias meramente formales serán corregidas durante el acto o con posterioridad a él. Al valorar el acto, el juez, apreciará la calidad de esas inobservancias, para determinar si procederá conforme al párrafo anterior.

CAPÍTULO III

EL DEFENSOR


Artículo 97. DERECHO DE ELECCIÓN. El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor.

Si no lo hace, el juez le designará un defensor público, independientemente de su voluntad. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Artículo 98. CAPACIDAD. Sólo podrán ser defensores los abogados matriculados, salvo el caso de los defensores públicos y de los imputados abogados.

Artículo 99. NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado por cualquier medio oral o escrito, aceptará el cargo ante la autoridad que corresponda, haciéndose constar en acta.

Artículo 100. OBLIGATORIEDAD. El ejercicio de la defensa será obligatorio para el abogado desde que acepta el cargo de defensor.

Artículo 101. RECONOCIMIENTO. Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán reconocidos de inmediato y sin ningún trámite, por la Policía, el Ministerio Público o el juez, según el caso.

Artículo 102. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta a conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.

Artículo 103. NOMBRAMIENTO POSTERIOR. El imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa, hasta que el nombrado acepte el cargo.

Artículo 104. DEFENSOR PÚBLICO. El Defensor Público tendrá todas las facultades y deberes previstos por este código y por su ley de organización.

Artículo 105. DEFENSOR MANDATARIO. En el procedimiento por hecho punible de acción privada o en aquellos que no prevén pena privativa de libertad, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial para el caso, quien lo podrá reemplazar en todos los actos.

No obstante, el juez podrá exigir la presencia del imputado cuando lo considere indispensable.

El cargo de defensor también implica mandato para contestar.

Artículo 106. RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, el juez fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace será reemplazado por un defensor público.

El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.

No se podrá renunciar durante las audiencias.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio y aquel no podrá ser nombrado nuevamente.

La resolución se notificará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días si lo solicita el nuevo defensor.

Artículo 107. SANCIONES. El abandono de la defensa obligará al abogado al pago de las costas producidas por su reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Artículo 108. NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos abogados en las audiencias orales o en un mismo acto.

Cuando intervenga más de un defensor, la notificación realizada a uno de ellos tendrá validez respecto a todos. La sustitución de uno de ellos no alterará trámites ni plazos.

Artículo 109. DEFENSOR COMÚN. Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común.

Sin embargo, el juez permitirá la defensa común cuando no exista incompatibilidad.

Si se advierte incompatibilidad, será corregida de oficio, proveyendo lo necesario para el reemplazo del defensor.

Artículo 110. ASISTENTES NO LETRADOS. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no letrados que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asiste en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.

Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.

Artículo 111. CONSULTORES TÉCNICOS. Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrá al juez, quien lo designará según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente, sin que por ello asuman tal carácter.

El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales, hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen y se dejará constancia de sus observaciones. En las audiencias podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes, y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de la parte a la que asiste.

El Ministerio Público nombrará a sus consultores técnicos directamente, sin necesidad de designación judicial.
TÍTULO V
DEBERES DE LAS PARTES
Artículo 112. BUENA FE. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. No se peticionará la prisión preventiva del procesado cuando élla no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del procedimiento.

Las partes no podrán designar durante la tramitación del procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos respecto del magistrado, en una notoria relación para obligarlo a inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 50 de este código. Los jueces cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en este código. Los abogados designados por el imputado en su primer acto de intervención
en el procedimiento, estarán exentos de esta prohibición.

Artículo 113. PODER DE DISCIPLINA. Los jueces velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de incurrir en faltas disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En todo lo demás serán aplicables a la naturaleza del procedimiento penal, las normas previstas en el Código Procesal Civil.

Artículo 114. SANCIONES. Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrán sancionar hasta con cien días multa en casos graves o reiterados y, en los demás casos, con hasta cincuenta días multa o apercibimientos. Para la aplicación de la multa regirá lo establecido en el Código Penal.

Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado.

Las sanciones procesales son apelables con efecto suspensivo.
LIBRO SEGUNDO
ACTOS PROCESALES Y NULIDADES
TÍTULO I

ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I

USO DE LOS IDIOMAS OFICIALES


Artículo 115. IDIOMA. En los actos procesales solo podrán usarse, bajo pena de nulidad, los idiomas oficiales, con las excepciones establecidas por este código.

Artículo 116. PRESENTACIONES ESCRITAS. En las presentaciones escritas se usará el idioma castellano. Asimismo, las actas serán redactadas en dicho idioma, sin perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se realicen indistintamente en uno u otro idioma. Para constatar la fidelidad del acta, el declarante tendrá derecho a solicitar la intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento en señal de conformidad.

Artículo 117. AUDIENCIAS. En el juicio y en las demás audiencias orales se podrá usar indistinta o simultáneamente uno u otro idioma. Si alguna de las partes, los jueces, los declarantes o el público no comprenden con facilidad alguno de los idiomas oficiales, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.

Si no es posible nombrar un intérprete común sin retardar el procedimiento, se nombrará de entre los presentes a un intérprete de buena fe, para que facilite la comunicación entre todos los participantes de la audiencia o del juicio.

Artículo 118. SENTENCIA. La sentencia será redactada en idioma castellano. Sin embargo, luego de su pronunciamiento formal y lectura, el tribunal deberá ordenar, en todos los casos, que el secretario o la persona que el tribunal indique, explique su contenido en idioma guaraní.

Artículo 119. INTERROGATORIOS. Los interrogatorios podrán dirigirse en otro idioma o mediante la forma en que sea posible para llevar a cabo su cumplimiento, cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en los idiomas oficiales o que adolezcan de un impedimento manifiesto para expresarse.

El juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.


CAPÍTULO II

FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 120. DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario.

Artículo 121. LUGAR. El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función.

Cuando se trate de un hecho que haya tenido repercusión local, o el tribunal lo estime prudente, se procurará realizar el juicio en la localidad donde el hecho punible se cometió, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública.

En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de audiencia apropiada y solicitará a las autoridades que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.

Artículo 122. ACTAS. Las diligencias que deban asentarse en forma escrita, contendrán, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las formalidades previstas para actos particulares:

1) la mención del lugar, la fecha, y en los casos de diligencias horarias, la hora;

2) cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintas fechas o lugares, la mención de los lugares, fechas y horas de su continuación o suspensión; y,

3) la firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.

Salvo disposición específica, la omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.

Los secretarios confeccionarán las actas, las cuales carecerán de valor sin su firma. Si el secretario no se encuentra y no se puede demorar el acto, el juez hará firmar el acta por un testigo de actuación.

Las actas que labre el Ministerio Público, llevarán la firma del funcionario que practique el acto.


CAPÍTULO III

ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 123. PODER COERCITIVO. El juez dispondrá la intervención de la fuerza policial o similar y usará de todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene en ejercicio de sus funciones.

Artículo 124. RESOLUCIONES. Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.

Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la realización de actos al secretario y a los demás funcionarios judiciales, sus decisiones también se denominarán providencias.

Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios.

Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado.

Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes.

Artículo 125. FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión.

La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.

Artículo 126. ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Artículo 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables.

Artículo 128. COPIA AUTÉNTICA. El juez o tribunal dispondrá la conservación de copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios o de las otras actuaciones que considere pertinentes.

Cuando el original sea substraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter.

Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerlo.

El secretario, con autorización del juez o tribunal, ordenará la expedición de copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida y no afecte el principio de inocencia.


CAPÍTULO IV

PLAZOS

Artículo 129. PRINCIPIOS GENERALES. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos.

Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.

Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.

Artículo 130. RENUNCIA O ABREVIACIÓN. Las partes a cuyo favor se ha establecido un plazo podrán renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad.

Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o abreviación mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las partes.

Artículo 131. PLAZOS PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Los plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos serán observados estrictamente.

Su inobservancia implicará mal desempeño de funciones y causará responsabilidad personal.

Artículo 132. PLAZOS JUDICIALES. Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez o tribunal lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

Artículo 133. PLAZOS PARA RESOLVER. El juez o tribunal dictará las disposiciones de mero trámite inmediatamente. Los requerimientos provenientes de las partes los resolverá dentro de los tres días de su proposición.

Los autos interlocutorios y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna.

Los incidentes serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo.

Artículo 134. REPOSICIÓN DEL PLAZO. Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo.

Se considerará que existe motivo para pedir la reposición del plazo cuando no se cumplan con las advertencias previstas en el caso de la notificación al imputado.

La solicitud se deberá presentar por escrito ante el juez o tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de desaparecido el impedimento o de conocida la providencia que originó el plazo y contendrá una indicación somera del motivo que imposibilitó la observancia, su justificación, con mención de todos los elementos de prueba para comprobarlo.

Artículo 135. ATENCIÓN PERMANENTE. Las autoridades judiciales dispondrán lo necesario para que los encargados de citaciones y notificaciones judiciales de cada circunscripción judicial, reciban los pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales.

A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará en las distintas circunscripciones judiciales un sistema de turnos y guardias u oficinas de atención permanente al público.

CAPÍTULO V

CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO


Artículo 136. DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento.

Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.

La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento.

Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo.

Artículo 137. EFECTOS. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por este código.

Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios responsables y por el Estado. Se presumirá la negligencia de los funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia del funcionario, responderá directamente el Estado, sin perjuicio de su derecho a repetir.

Artículo 138. PRESCRIPCIÓN. La duración del procedimiento no podrá superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este sea inferior al máximo establecido en este capítulo.

Artículo 139. PERENTORIEDAD EN LA ETAPA PREPARATORIA. Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días.

Transcurrido este plazo sin que se presente una solicitud por parte del Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción penal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal General del Estado o del fiscal interviniente.

Artículo 140. QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Si el juez o tribunal no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia.

El juez o tribunal, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al que deba entender en la queja, para que resuelva lo que corresponda.

El tribunal que conozca de la queja resolverá directamente lo solicitado, cuando sea posible, o emplazará al juez o tribunal para que lo haga dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si el juez o tribunal insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.

Artículo 141. DEMORA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. RESOLUCIÓN FICTA. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya apelado la resolución que deniega la libertad y el juez o tribunal no resuelva dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido la libertad. En este caso, el juez o tribunal que le siga en el orden de turno ordenará la libertad.

Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser decretada a petición del Ministerio Público o del querellante, según el caso

Artículo 142. DEMORA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RESOLUCIÓN FICTA. Cuando la Corte Suprema de Justicia no resuelva un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, se entenderá que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, caso en el cual se entenderá que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias partes, se admitirá la solución propuesta por el imputado.

Cuando el recurso a resolver se refiera a la casación de una sentencia condenatoria, antes de aplicar las reglas precedentes, se integrará una nueva Sala Penal dentro de los tres días de vencido el plazo, la que deberá resolver el recurso en un plazo no superior a los diez días.

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia que hayan perdido su competencia por este motivo tendrán responsabilidad por mal desempeño de funciones.

El Estado deberá indemnizar al querellante cuando haya perdido su recurso por este motivo, conforme lo previsto en este capítulo.

CAPÍTULO VI

COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES

SECCIÓN I

AUTORIDADES NACIONALES


Artículo 143. PRINCIPIOS GENERALES. Cuando un acto o diligencia deba ser ejecutado por otra autoridad judicial o administrativa, o cuando sea necesario solicitar información relacionada con el procedimiento, el juez o tribunal podrá encomendar su cumplimiento por escrito.

La solicitud indicará el pedido concreto, la individualización de la causa en la que se hace la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo fijado para la respuesta, bajo apercibimiento de ley.


En caso de urgencia se podrá disponer el uso de cualquier medio de comunicación eficaz que adelante el contenido del requerimiento, para que la autoridad requerida comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio del pedido posterior por escrito.

Artículo 144. DEBER DE COLABORAR. Las autoridades y funcionarios públicos colaborarán con los jueces, el Ministerio Público y la Policía, tramitando sin demora los requerimientos que reciban de ellos, conforme a lo previsto por este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal por su incumplimiento.

Artículo 145. INCUMPLIMIENTO, RETARDO Y RECHAZO. Cuando el requerimiento sea
cumplido parcial o indebidamente, demorado o rechazado, el juez, el tribunal o el Ministerio Público podrán dirigirse a la Corte Suprema de Justicia para que ordene o gestione la colaboración con urgencia.

SECCIÓN II

AUTORIDADES EXTRANJERAS Y EXTRADICIÓN

Artículo 146. EXHORTOS. Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por el Derecho Internacional vigente, las leyes y las costumbres internacionales.

No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el requerimiento o la contestación a un requerimiento.

En lo pertinente se aplicarán las disposiciones relativas a los exhortos previstas por el código procesal civil.

Artículo 147. EXTRADICIÓN. Lo relativo a la extradición de imputados o condenados se regirá por el Derecho Internacional vigente, por las leyes del país, por las costumbres internacionales o por las reglas de la reciprocidad cuando no exista norma aplicable.

Artículo 148. EXTRADICIÓN ACTIVA. La solicitud de extradición de un imputado será decretada por el juez penal, a requerimiento del Ministerio Público o del querellante, conforme lo previsto en el artículo anterior y será tramitada por la vía diplomática.

No se podrá solicitar la extradición si no se ha dispuesto una medida cautelar personal, según lo establecido por el Libro IV de éste código.

La solicitud de extradición de un condenado será decretada de oficio por el juez de ejecución.

Artículo 149. EXTRADICIÓN PASIVA. Cuando un Estado extranjero solicite la extradición de un imputado o condenado, será competente el juez penal de la Capital de la República que corresponda.

La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada, en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

Si la persona requerida está detenida, no se decretará la libertad hasta que resuelva la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la misma no resuelve en el plazo previsto se concederá inmediatamente la libertad y la detención no podrá ser decretada nuevamente.

Artículo 150. MEDIDAS CAUTELARES. El juez penal requerido podrá ordenar la detención provisoria y la prisión preventiva del extraditable, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en concordancia con el Derecho Internacional vigente.

En caso de urgencia se podrá ordenar la detención provisoria, aun cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición.

La detención provisoria no podrá durar más de quince días, salvo cuando los
tratados establezcan un plazo mayor.

El pedido de detención provisoria se podrá hacer por cualquier vía fehaciente y será comunicado inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.


CAPÍTULO VII

NOTIFICACIONES, CITACIONES, AUDIENCIAS Y TRASLADOS

Artículo 151. PRINCIPIO GENERAL. Las resoluciones serán notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley, el juez o el tribunal, disponga un plazo menor.

Cuando la ley no disponga otra cosa, las notificaciones serán practicadas en la forma prevista en este capítulo.

Las notificaciones serán practicadas por el funcionario encargado expresamente para ello, sin perjuicio del auxilio de otras autoridades cuando sea necesario.

Artículo 152. LUGAR. Los fiscales y defensores públicos serán notificados en sus oficinas.

Las demás partes serán notificadas en el domicilio real o procesal denunciado, salvo cuando expresamente hayan fijado una forma especial para ser notificadas.

Si no han fijado domicilio procesal o especificado la forma en que pueden tomar conocimiento de las notificaciones, se practicará la notificación en cualquier lugar en que se las encuentre, intimándolas para que fijen domicilio procesal en el plazo de tres días.

Cuando no respondan a esta intimación quedarán, en lo sucesivo, notificadas por el transcurso de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la resolución.

En defecto de estas reglas, se procederá a su notificación por edictos.

Si el imputado está privado de su libertad, se le notificará en el lugar de su reclusión.

Artículo 153. DEFENSORES O REPRESENTANTES. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque lo fije la ley, sea necesario notificar personalmente al afectado.

Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado.

Artículo 154. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea personal, el notificador dejará constancia de ella con la firma del notificado y la fecha.

Artículo 155. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de una resolución se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepción.

Cuando las partes lo hayan aceptado o solicitado se les notificará por medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio de comunicación eficaz, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a partir de su recepción, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión.

Podrán utilizarse otros medios de notificación que la Corte Suprema de Justicia autorice, siempre que no causen indefensión; se preferirá, en todo caso, aquella forma que el interesado haya aceptado o sugerido.

Artículo 156. ADVERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos.

En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta advertencia.

Artículo 157. NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se tenga que realizar en el domicilio, oficina o lugar de trabajo, el notificador acompañará dos cédulas que contengan la identificación del juez o tribunal, la denominación de la causa, la mención de la resolución y su copia o la transcripción de la resolución o del acto que se pone a su conocimiento.

En una de las cédulas anotará todo lo acontecido en oportunidad de la notificación y la firma del notificado o la persona que la recibió, que deberá ser mayor de dieciocho años; la otra cédula será entregada al interesado o a aquel que la recibiera.

Cuando no se encuentre la persona a notificar, o nadie la quiera recibir, la cédula será pegada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que suscribirá la constancia correspondiente.

Si el notificado o el tercero que la recibe por ausencia, no sabe, no quiere o no puede firmar, ésta valdrá con la sola firma del notificador, siempre que deje constancia de la circunstancia por la que no aparece la firma del que la recibió.

Artículo 158. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que debe ser notificada, se ordenará la publicación de edictos por tres días, en un medio masivo de comunicación de circulación nacional.

El edicto contendrá:

1) el nombre completo de la persona, si es posible;

2) la identificación del juez o tribunal, su sede y la denominación de la causa; y,

3) la orden de comparecencia.

En todos los casos quedará constancia de la difusión y ella se efectuará sin perjuicio de las medidas que adopte el juez o tribunal para la determinación del paradero del interesado.

Artículo 159. NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se notificarán por su lectura.

Artículo 160. NOTIFICACIÓN A DISTANCIA. Cuando se deba practicar una notificación fuera de la localidad del tribunal, podrá hacerse por cualquier medio de comunicación que asegure la recepción del mensaje, dejándose constancia del medio utilizado.

Artículo 161. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación será nula, siempre que cause indefensión:

1) si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación;

2) si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;

3) si en la diligencia no consta la fecha de su realización o, en los casos exigidos, la entrega de la copia;

4) si falta alguna de las firmas requeridas; y,

5) si existe disconformidad entre el original y la copia.

Artículo 162. CITACIÓN. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el juez, el tribunal, o el fiscal en su caso, ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, según el caso.

Los imputados en libertad, la víctima, los testigos, peritos, intérpretes y depositarios judiciales podrán ser citados por medio de la Policía, funcionarios del Ministerio Público o por telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no comparecen y que, en este caso serán obligados a comparecer por la fuerza policial, de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo
inmediatamente.

La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

En todos los casos la cédula de citación expresará bajo pena de nulidad:

1) la autoridad que la ordenó;

2) la denominación de la causa;

3) el objeto; y,

4) el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.


Artículo 163. AUDIENCIA. Cuando el juez o tribunal disponga la realización de una audiencia, fijará la fecha, hora y lugar en que se celebrará, con una anticipación que no será inferior a cinco días. Al efecto se entenderá que todas las partes han sido convocadas, salvo que la convocatoria se refiera a alguna de ellas en particular.

Artículo 164. TRASLADOS A LAS PARTES. Cuando este código lo disponga, se correrán traslados a las partes, que serán diligenciados por el secretario o por el ujier notificador, según el caso; entregándose al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias, a su costa.

El secretario o el ujier notificador hará constar la fecha del acto, mediante providencia escrita en el expediente, firmada por él y por el interesado.

Todo traslado que no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado por tres días.

Cuando no se encontrare a la persona a la cual se deba correr el traslado la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de este código.

El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.

El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias, a su costa, por el plazo que faltare para el vencimiento del término.

Vencido el plazo por el cual se corrió el traslado sin que las actuaciones fueran devueltas, previo informe del secretario, se librará orden judicial inmediata al oficial de justicia para que las requiera o las incaute, autorizándolo a allanar domicilios y a hacer uso de la fuerza policial, según el caso.

Los traslados serán nulos en los mismos términos que las notificaciones.
TÍTULO II
NULIDADES
Artículo 165. PRINCIPIO. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada.

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundadas en el defecto, en los casos y formas previstos por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocarla.

Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé.

Artículo 166. NULIDADES ABSOLUTAS. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código.


Artículo 167. RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO. Las nulidades deberán ser inmediatamente saneadas, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este código.

Artículo 168. SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES RELATIVAS. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento de la nulidad:

1) mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de realizado, cuando quien lo solicita haya estado presente en él; y,

2) antes de dictarse la decisión impugnada, cuando no haya estado presente.

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá la irregularidad, individualizará el acto viciado u omitido y propondrá la solución.

Artículo 169. CONVALIDACIÓN. Las nulidades relativas quedarán convalidadas:

1) cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

2) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,

3) si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

Artículo 170. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva.

En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Artículo 171. EFECTOS. La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él.

Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en su favor.

Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto anulado.

LIBRO TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA
TÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 172. BÚSQUEDA DE LA VERDAD. El juez, el tribunal y el Ministerio Público buscarán la verdad, con estricta observancia de las disposiciones establecidas por este código.

Artículo 173. LIBERTAD PROBATORIA. Los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.

Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y es útil para el descubrimiento de la verdad. El juez o tribunal limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos.

Artículo 174. EXCLUSIONES PROBATORIAS. Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías procesales consagradas en la Constitución, en el derecho internacional vigente y en las leyes, así como todos los otros actos que sean consecuencia de ellos.

Artículo 175. VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas.

TÍTULO II

COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES
Artículo 176. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. La Policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del hecho punible.

El funcionario policial a cargo de la inspección labrará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia.

El acta será firmada por dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura.

Artículo 177. LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES. En caso de muerte violenta o cuando existan indicios de la comisión de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la Policía realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, además de las diligencias ordenadas por
el Ministerio Público o el juez.

La Policía intentará identificarlo a través de cualquier medio posible.

En ausencia del fiscal o del juez, la Policía, luego de realizadas las operaciones de rigor, de oficio, procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos de la Policía Judicial, o al lugar en donde se practicará la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.

Artículo 178. AUTOPSIA. Cuando por la percepción exterior de la inspección corporal preliminar, no se conozca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver, por el cuerpo médico forense, o en su caso, por los peritos que se designen, quienes informarán sobre la naturaleza de las lesiones, el modo y la causa del fallecimiento y sus circunstancias.

En todos los casos, los peritos manifestarán si la muerte ha sobrevenido a consecuencia de aquellas, o si ha sido el resultado de causas preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho.

Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización de la autopsia, las otras partes podrán solicitar a juez que la ordene, conforme a las reglas de los actos irreproducibles.

Artículo 179. INSPECCIÓN DE PERSONAS. La Policía podrá realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes que permitan suponer que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias, o lleva adheridas externamente a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible.

Antes de proceder a la requisa deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándole a exhibir el objeto.

La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía; bajo esas formalidades se labrará un acta que podrá ser incorporada al juicio por su lectura.

Artículo 180. PROCEDIMIENTO PARA INSPECCIÓN DE PERSONAS. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

La inspección a una persona será practicada por otra de su mismo sexo.

La inspección se hará constar en acta que firmará el requisado, si así no lo hace se consignará la causa.

Artículo 181. INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS. La Policía podrá realizar la requisa de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para suponer que una persona oculta en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán las mismas formalidades previstas para la inspección de personas.

Artículo 182. INSPECCIONES COLECTIVAS. Cuando la Policía realice inspecciones de personas o de vehículos, colectivamente, con carácter preventivo, deberá comunicar al Ministerio Público con seis horas de anticipación.

Si la inspección colectiva se realiza dentro de una investigación ya iniciada, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio Público.

Si es necesaria la inspección de personas o vehículos determinados, el procedimiento se regirá según los artículos anteriores.

Artículo 183. REGISTRO. Cuando haya motivo suficiente que permita suponer que en un lugar público existen indicios del hecho punible investigado o la presencia de alguna persona fugada o sospechosa, si no es necesaria una orden de allanamiento, la Policía realizará directamente el registro del lugar.

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán análogamente los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se invitará a presenciar el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.

Cuando sea posible se conservarán los elementos probatorios útiles.

Artículo 184. FORMALIDADES. Del registro se labrará un acta que describa detalladamente el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean de utilidad para la averiguación de la verdad.

Si el hecho no produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.

Artículo 185. FACULTADES COERCITIVAS. A los efectos de realizar el registro, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se hallan en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.

Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza policial, según lo previsto por este código.

La restricción de la libertad no durará más de seis horas, sin recabar la orden del juez.

Artículo 186. HORARIO. Los registros, con o sin allanamiento, en lugares cerrados o
cercados, aunque sean de acceso público, sólo podrán ser practicados entre las seis de la mañana y las diez y ocho de la tarde.

Sin embargo, se podrán practicar registros nocturnos;

1) en los lugares de acceso público, abiertos durante la noche y en un caso grave que no admita demora en la ejecución; y,

2) en los casos en que el juez lo autorice expresamente, por resolución fundada.

Artículo 187. ALLANAMIENTO DE RECINTOS PRIVADOS. Cuando el registro deba efectuarse en un recinto privado particular, sea lugar de habitación o comercial, o en sus dependencias cerradas, se requerirá siempre orden de allanamiento escrita y fundada del juez o tribunal.

Artículo 188. EXCEPCIONES. Los siguientes casos quedarán exceptuados de lo dispuesto por el artículo precedente:

1) cuando existan denuncias fundadas sobre personas extrañas que fueron vistas introduciéndose en un lugar con evidentes indicios de que van a cometer un hecho punible;

2) cuando el imputado, a quien se persigue para su aprehensión, se introduzca en una propiedad privada;
y,

3) Cuando voces provenientes de un lugar cerrado anuncien que allí se está cometiendo un hecho punible o desde él se pida socorro.


Artículo 189. MANDAMIENTO Y CONTENIDO DE LA ORDEN. Para el allanamiento, el juez expedirá un mandamiento en el que constará la orden precisa, conforme a los siguientes requisitos:

1) en el mandamiento se consignará el juez o tribunal que ordena el allanamiento y la breve identificación del procedimiento;

2) la indicación exacta del lugar o lugares a ser registrados;

3) la autoridad designada para el registro;

4) el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a practicar; y,

5) la fecha y la firma del juez.

El mandamiento tendrá una duración de dos semanas, después de las cuales fenece la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado en cuyo caso constarán esos datos.

Artículo 190. PROCEDIMIENTO Y FORMALIDADES. La orden de allanamiento será notificada al que habite o se encuentre en posesión del lugar donde deba efectuarse, entregándole una copia del mandamiento.

Cuando esté ausente, se notificará a su encargado o a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriéndose a un familiar del primero. El notificado será invitado a presenciar el registro. Asimismo, si no encuentra persona alguna en el lugar, o si quien habita la casa se resiste al ingreso, se hará uso de la fuerza policial para ingresar.

Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas.

Artículo 191. ALLANAMIENTO DE LOCALES PÚBLICOS. Las restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán para las oficinas administrativas o edificios públicos, templos o lugares religiosos, establecimientos militares, lugares comerciales de reunión o de esparcimiento, abiertos al público y que no estén destinados a habitación familiar. En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los
locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza policial para su cumplimiento.

Quien prestó el consentimiento será invitado a presenciar el registro.

Para el ingreso y registro de oficinas dependientes de un poder del Estado se necesitará autorización del funcionario competente.

Si durante el desarrollo del procedimiento, quien dio la autorización, la niega o expresa haberla consentido por coacción, la prueba de la libertad del consentimiento corresponderá a quien lo alega.

En el acta respectiva se consignarán los requisitos previstos por este código y el consentimiento otorgado.

Artículo 192. OPERACIONES TÉCNICAS. Para mayor eficacia y calidad de los registros e
inspecciones, se podrán ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones.

Si el imputado decide participar en la diligencia regirán las reglas previstas para su declaración.

Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las disposiciones establecidas por este código.

Artículo 193. ENTREGA DE COSAS Y DOCUMENTOS. SECUESTROS. Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a comiso, que puedan ser importantes para la investigación, serán tomados en depósito o asegurados y conservados del mejor modo posible.

Aquel que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente, estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, siguiendo los medios de coacción permitidos para el testigo que rehúsa declarar.

Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro.

Quedan exceptuados de ésta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.

Artículo 194. OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO. No podrán ser objeto de secuestro:

1) las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o que deban hacerlo en razón del secreto;

2) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia, a las cuales se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar; y,

3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados bajo secreto profesional.

La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que pueden abstenerse de declarar; o en el caso de abogados y profesionales de las ciencias médicas, si están archivadas o en poder del estudio jurídico o del establecimiento hospitalario y consultorios privados.

Artículo 195. ORDEN DE SECUESTRO. La orden de secuestro será expedida por el juez, en una resolución fundada.

Artículo 196. PROCEDIMIENTO. Regirá el procedimiento prescripto para el registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de los tribunales o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, siempre a disposición del juez.

Cuando se trate de bienes de significativo valor se los entregará a quienes aparezcan como sus poseedores legítimos, en calidad de depositarios judiciales.

Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos podrán ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial o a una entidad pública que los necesite, quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al público. Lo mismo se hará cuando se trate de bienes perecederos, que no puedan ser conservados.

Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o certificaciones sobre su existencia y estado.

Los objetos secuestrados serán asegurados con el sello y la firma del encargado de su custodia. Los documentos serán firmados y sellados en cada una de sus hojas.

Artículo 197. DEVOLUCIÓN. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como se pueda prescindir de ellos, a la persona de cuyo poder se obtuvieron.

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.

En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se instruirá un incidente separado, y se aplicarán, analógicamente, las reglas respectivas del procedimiento civil.

Artículo 198. INTERCEPCIÓN Y SECUESTRO DE CORRESPONDENCIA. Siempre que sea útil para la averiguación de la verdad, el juez ordenará, por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intercepción o el secuestro de la correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra clase, remitida por el imputado o destinada a él, aunque sea bajo nombre supuesto.

Regirán las limitaciones del secuestro de documentos u objetos.

Artículo 199. APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. Recibida la correspondencia o los objetos interceptados, el juez procederá a su apertura haciéndolo constar en acta.

Examinará los objetos y leerá para sí el contenido de la correspondencia. Si guardan relación con el procedimiento ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario.

Artículo 200. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. El juez podrá ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas.

El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan relación con el procedimiento, previo acceso a ellas del Ministerio Público, del imputado y su defensor.

La intervención de comunicaciones será excepcional.

Artículo 201. CLAUSURA DE LOCALES Y ASEGURAMIENTO DE COSAS MUEBLES. Cuando para la averiguación de un hecho punible grave sea indispensable la clausura temporaria de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas del secuestro.

TÍTULO III
TESTIMONIOS
Artículo 202. DEBER DE INTERROGAR. Toda persona que conozca los hechos investigados será interrogada, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Artículo 203. DEBER DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la obligación de concurrir a la citación judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 204. EXCEPCIÓN AL DEBER DE CONCURRIR. El Presidente de la República, el Vicepresidente, los miembros de las cámaras legislativas, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Procurador General de la República, el Contralor y el SubContralor General de la República, el Defensor del Pueblo, los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, los miembros del Consejo de la Magistratura, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, los embajadores y cónsules extranjeros y los oficiales generales de las Fuerzas Armadas en actividad y en
tiempo de guerra, podrán solicitar que la declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar de la declaración.

Artículo 205. FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de declarar:

1) el cónyuge o conviviente del imputado;

2) sus ascendientes o descendientes, por consanguinidad o adopción; y,

3) los menores de 14 años e incapaces de hecho, quienes pueden decidirlo por medio del representante legal.

Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse de declarar antes del inicio de cada declaración. Ellas podrán ejercer la facultad aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.

En el caso del inciso 3) la declaración se llevará a cabo con la presencia del representante legal.



Artículo 206. DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de declarar, bajo pena de nulidad, sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento, en razón de su oficio o profesión, salvo expresa autorización de quien se los confió: los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares de las ciencias médicas, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Los ministros o religiosos de cualquier credo podrán abstenerse a declarar sobre lo que les fuera narrado bajo el secreto de confesión.

En caso de ser citados, deberán comparecer y explicar las razones de su abstención.

Artículo 207. CRITERIO JUDICIAL. Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración, mediante resolución fundada.

Artículo 208. CITACIÓN. Para el examen de testigos se librará cédula de citación conforme a lo establecido en este código.

En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Artículo 209. RESIDENTES LEJANOS. Cuando el testigo no resida en el lugar donde el tribunal actúa, ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se realizará la declaración por la autoridad judicial de su residencia, sólo cuando sea imposible su presencia, conforme a lo dispuesto por este código.

Si el testigo carece de medios económicos para el traslado, el juez dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.

Artículo 210. COMPULSIÓN. Si el testigo no se presenta a la primera citación se lo hará comparecer por la fuerza policial, sin perjuicio de su procesamiento, cuando corresponda.

Si después de comparecer se niega a declarar, se dispondrá su detención por veinticuatro horas, a cuyo término, si persiste en su negativa injustificada se iniciará contra él causa penal.

Artículo 211. RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales, para el auxilio judicial. Sin embargo se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que el testigo sea interrogado por el representante consular o por el juez de la causa, quien para el efecto podrá trasladarse al país donde se encuentra.

Artículo 212. APREHENSIÓN INMEDIATA. El juez podrá ordenar de inmediato, la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o carezca de domicilio. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, que nunca excederá de veinticuatro horas.

El Ministerio Público podrá ordenar la detención del testigo por el plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial.

Artículo 213. FORMA DE LA DECLARACIÓN. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad.

Acto seguido cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad.

A continuación, se le interrogará sobre el hecho.

Cada declaración constará en acta, salvo cuando se lleven a cabo en las audiencias orales o en el juicio oral y público.

TÍTULO IV
PERICIA
Artículo 214. PERICIA. Se podrá ordenar una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

Artículo 215. CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán ser expertos y tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o técnica.

En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 216. INCAPACIDAD. No podrán actuar como peritos:

1) quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, o por inmadurez, no comprendan el significado del acto;

2) quienes deban abstenerse de declarar como testigos;

3) quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento; y,

4) los inhabilitados.

Artículo 217. ORDEN PARA LA PERICIA. Los peritos serán seleccionados y designados por el juez o por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba.

El número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes.

Se podrá nombrar un solo perito cuando la cuestión no sea compleja.

Asimismo, se fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes.

Artículo 218. NOTIFICACIÓN. Antes de comenzar las operaciones periciales el juez notificará a las partes la orden de practicar una pericia.

Artículo 219. FACULTAD DE LAS PARTES. Dentro del plazo que establezca el juez, cualquiera de las partes podrá proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine conjuntamente con él, cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial.

Las partes podrán proponer fundadamente temas para la pericia y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.

Artículo 220. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Serán causas legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

Artículo 221. CITACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO. Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos; tendrán el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual fueron designados.

Si no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufran un impedimento grave, lo manifestarán al comparecer, acompañando los elementos de prueba necesarios para justificar su afirmación.

Artículo 222. EJECUCIÓN. El juez resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible; las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.

Si algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales dentro del plazo otorgado, por negligencia, por alguna causa grave o simplemente desempeña mal su función, el juez ordenará la sustitución.

Artículo 223. DICTAMEN PERICIAL. El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado, de manera clara y precisa.

Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

Artículo 224. PERITOS NUEVOS. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, el juez o el Ministerio Público podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hayan sido nombrados después de efectuada la pericia.

Artículo 225. AUXILIO JUDICIAL. Se podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones periciales.

También se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.

Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehuse colaborar, se dejará constancia de su negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esa falta de colaboración.

Artículo 226. TRADUCTORES E INTÉRPRETES. En lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán analógicamente las disposiciones de este Título.
TÍTULO V
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 227. RECONOCIMIENTOS. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los
testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Los elementos que tengan carácter reservado serán examinados privadamente por el juez; si son útiles para la averiguación de la verdad los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.

Artículo 228. INFORMES. El juez y el Ministerio Público podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada.

Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar.

Artículo 229. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. Podrá ordenarse que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona, efectivamente la conoce o la ha visto.

Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona de la cual sólo se tengan fotografías, ellas se presentarán a quien debe efectuar el reconocimiento, con otras semejantes en número no inferior a cuatro, y se observarán analógicamente las disposiciones precedentes. Igual procedimiento se aplicará cuando el imputado no se someta al reconocimiento de persona, o cuando obstruya el desarrollo del acto.

Artículo 230. FORMA. Se ubicará a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante.

Se preguntará claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se halla la que mencionó, y en caso afirmativo, se le invitará para que la señale con precisión.

Cuando la haya reconocido expresará las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía a la época a que alude su declaración anterior.

La observación de la rueda de personas podrá ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo.

La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán, todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que hayan formado la rueda de personas.

Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure.

El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.

Cuando el imputado no pueda ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.

Durante la etapa preparatoria, deberá presenciar el acto el defensor del imputado, con lo cual el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura.

Artículo 231. PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí.

Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

Artículo 232. RECONOCIMIENTO DE OBJETO. Antes del reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán las reglas que anteceden.

Artículo 233. CAREO. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado al careo.

Al careo del imputado deberá asistir su defensor.

Regirán respectivamente las reglas del testimonio, de la pericia y de la declaración del imputado.
LIBRO CUARTO
MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 234. PRINCIPIOS GENERALES. Las únicas medidas cautelares en contra del imputado son las autorizadas por este código.

Las medidas cautelares sólo serán impuestas, excepcionalmente, siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación.

Artículo 235. CARÁCTER. Las medidas serán de carácter personal o de carácter real.

Las medidas cautelares de carácter personal consistirán en la aprehensión, la detención preventiva y la prisión preventiva, cuya aplicación se hará con criterio restrictivo.

Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas por el código procesal civil. Estas podrán ser impuestas únicamente en los casos expresamente indicados por este código y en las leyes especiales.

Artículo 236. PROPORCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. La privación de
libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años.

Artículo 237. PROHIBICIÓN DE DETENCIÓN Y DE PRISIÓN PREVENTIVA. En los hechos punibles de acción privada, en aquellos que no dispongan pena privativa de libertad o cuando la prevista sea inferior a un año de prisión, no podrá aplicarse prisión preventiva, sin perjuicio de las medidas sustitutivas, que podrán ser decretadas conforme a la naturaleza de cada caso.

Artículo 238. LIMITACIONES. No se podrá decretar la prisión preventiva de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave y terminal debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará el arresto domiciliario.

TÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL
Artículo 239. APREHENSIÓN DE LAS PERSONAS. La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona comprendida dentro de los siguientes casos, aun sin orden judicial:

1) cuando sea sorprendida en flagrante comisión de hecho punible o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión; se entenderá que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o por un grupo de personas;

2) cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención; y,

3) cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de casos en los que procede la detención preventiva.

Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho punible produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada, inmediatamente, a la autoridad más cercana.

La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar, dentro de las seis horas, al Ministerio Público y al juez.

Artículo 240. DETENCIÓN. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos:

1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares; y,

3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo.

En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito.

La orden de detención deberá contener los datos personales del imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su detención.

En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva.

Artículo 241. ALLANAMIENTO. Cuando sea necesario allanar dependencias cerradas o recintos habitados, para el cumplimiento de la aprehensión o la detención preventiva, la orden judicial deberá consignar expresamente esta autorización, salvo las excepciones previstas por este código.

Artículo 242. PRISIÓN PREVENTIVA. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos:

1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave;

2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y,

3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación.

Artículo 243. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento;

3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y,

4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal.

Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva.

Artículo 244. PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o,

3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.

Estos motivos sólo podrán servir de fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio.

Artículo 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes:

1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;

2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;

3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;

5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;

6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y,

7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.

El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.

No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica.

En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento
de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas.

Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio.

Artículo 246. CONTENIDO DEL ACTA. Antes de ejecutar las medidas alternativas o sustitutivas, el secretario labrará un acta que contenga:

1) la notificación del imputado;

2) la identificación y domicilio de las personas que intervengan en la ejecución de la medida, la aceptación de la función o de la obligación que se les asignó;

3) la indicación precisa de todas las circunstancias que puedan obligar al imputado a ausentarse por más de un día;

4) la indicación del domicilio procesal; y,

5) la promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones que el juez le señale.

Artículo 247. FORMA Y CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Las resoluciones que decreten la prisión preventiva, la internación o las medidas alternativas o sustitutivas, deberán contener:

1) los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen al imputado;

3) los fundamentos, indicando concretamente, todos los presupuestos que motivan la medida, en especial, la existencia de peligro de fuga o de obstrucción;

4) el lugar o establecimiento donde deberá cumplirse; y,

5) la parte dispositiva, con clara expresión de las normas aplicables.

Artículo 248. CARÁCTER DE LAS DECISIONES. La resolución que imponga una medida cautelar, la rechace o sustituya, es revocable o reformable, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento, cuando hayan desaparecido sus presupuestos.

Artículo 249. EXIMICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. El imputado podrá presentarse por sí o por medio de un abogado ante el juez, antes de la aplicación de la medida, por escrito o en forma oral, solicitando que se lo exima de la prisión preventiva o de las otras medidas cautelares. El juez resolverá de inmediato la petición en el caso que sea procedente.

Artículo 250. EXCARCELACIÓN Y REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado cuando no concurran todos los presupuestos exigidos para el auto de prisión preventiva.

El juez examinará la vigencia de la medidas cautelares privativas de libertad cada tres meses, y en su caso, las sustituirá por otras menos gravosas atendiendo a la naturaleza del caso o dispondrá la libertad.

El imputado también podrá solicitar la revocación o sustitución de cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente, sin perjuicio de la responsabilidad que contrae el defensor, cuando la petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva.

Artículo 251. TRÁMITE DE LAS REVISIONES. El examen se efectuará en audiencia oral, que deberá convocarse dentro de las cuarenta y ocho horas, con citación de todas las partes; pero se la llevará a cabo con aquellas que concurran. Finalizada la audiencia, el juez resolverá inmediatamente, ordenando lo que corresponda.

Artículo 252. REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva será revocada:

1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena prevista, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena;

3) cuando su duración exceda los plazos establecidos por este código; pero si se ha dictado sentencia condenatoria, podrá durar tres meses más, mientras se tramita el recurso; y,

4) cuando la restricción de la libertad del imputado ha adquirido las características de una pena anticipada o ha provocado limitaciones que exceden las imprescindibles para evitar su fuga.

Vencido el plazo previsto en el inciso 3) en adelante no se podrá decretar una nueva medida cautelar, salvo la citación o conducción del imputado por medio de la fuerza policial al solo efecto de asegurar su comparecencia al juicio.

Artículo 253. APELACIÓN. La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada. En estos casos el emplazamiento se hará por veinticuatro horas, luego de las cuales el juez remitirá inmediatamente las copias necesarias. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

Artículo 254. TRATO. El prevenido cumplirá la restricción de su libertad en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los condenados, o por lo menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos.

El imputado, en todo momento, será tratado como inocente que se encuentra en prisión preventiva al solo efecto de asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la sanción.

La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación, conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios.

El juez de ejecución controlará el trato otorgado al prevenido. Cuando constate que la prisión ha adquirido las características de una pena anticipada, comunicará inmediatamente al juez penal del procedimiento, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas.

Todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez penal del procedimiento.

Artículo 255. INTERNACIÓN. El juez penal podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:

1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible;

2) la comprobación, por examen pericial, de que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los terceros; y,

3) la existencia de indicios suficientes de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación.

Artículo 256. INCOMUNICACIÓN. El juez penal podrá disponer la incomunicación del imputado por un plazo que no excederá las cuarenta y ocho horas y sólo cuando existan motivos graves para temer que, de otra manera, obstruirá un acto concreto de la investigación. Esos motivos constarán en la decisión.

Esta resolución no impedirá que el imputado se comunique con su defensor. Asimismo podrá hacer uso de libros, recados de escribir y demás objetos que pida, con tal que no puedan servir como medio para eludir la incomunicación, y realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen el trámite del procedimiento.

El Ministerio Público podrá disponer la incomunicación del detenido sólo por un plazo que no excederá las seis horas, necesario para gestionar la orden judicial respectiva.

Estos plazos son improrrogables

Artículo 257. CAUCIONES. El juez penal podrá fijar la clase e importe de la caución y decidirá sobre la idoneidad del fiador.

La caución podrá ser personal, real o juratoria.

La caución personal podrá otorgarla toda persona que tenga suficiente arraigo en propiedades raíces y tenga capacidad legal para contratar.

La caución real podrá constituirse mediante garantía real o depósito de sumas de dinero o valores razonables que fije el juez con relación al patrimonio del imputado que cubran las penas pecuniarias y el valor de las costas procesales.

La caución juratoria la podrá otorgar el imputado cuando la naturaleza del hecho punible que se le atribuya, haga presumir que no burlará la acción de la justicia.

Cuando la caución sea prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado.

Con autorización del juez, el imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente.

Artículo 258. EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se substraiga de la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca al procedimiento o cumpla la condena impuesta. Este emplazamiento será notificado al fiador, advirtiéndole que si no comparece el imputado o no justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución será ejecutada, conforme a lo previsto por este código.

Artículo 259. CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hayan sido ejecutados con anterioridad:

1) cuando el imputado sea puesto en prisión preventiva o arresto domiciliario;

2) cuando se revoque la decisión que impuso la caución;

3) cuando por resolución firme, se absuelva o se sobresea al imputado;

4) cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o se prescinda de ella; y,

5) con el pago de la multa impuesta en la sentencia.
TÍTULO III

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL


Artículo 260. MEDIDAS CAUTELARES REALES. Las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez penal, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño.

El trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Civil.
PROCEDIMIENTOS

LIBRO PRIMERO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I

ETAPA PREPARATORIA

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 279. FINALIDAD. La etapa preparatoria tendrá por objeto comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia de hecho delictuoso, individualizar a los autores y particulares, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en su caso, la acusación fiscal o del querellante así como la defensa del imputado, y verificar las condiciones personales, antecedentes y estado psíquico del imputado.

El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los hechos punibles de acción pública y actuará en todo momento con el auxilio de la Policía Nacional y de la Policía Judicial.

Artículo 280. ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN. Es obligación del Ministerio Público extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo sino también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.

Artículo 281. CUADERNO DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público formará un cuaderno de investigación de cada caso reuniendo los actos y elementos de convicción, sus presentaciones por escrito y las que le presenten las partes, así como todos los otros documentos propios de su actuación o que sean necesarios para preparar la acusación, siguiendo solamente criterios de orden y utilidad.

Dicho cuaderno será numerado y constará en un registro público donde se consignarán los datos del fiscal a cargo de la investigación.

En los casos de anticipo jurisdiccional de prueba el juez determinará en cada caso si las actas quedarán en poder del Ministerio Público o en el expediente judicial.

Salvo las actas señaladas en el párrafo anterior y los otros elementos de prueba que este código autoriza introducir al juicio por su lectura, las actuaciones del cuaderno de investigación no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado.

Artículo 282. CONTROL JUDICIAL. Las actuaciones de investigación del Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía Judicial se realizarán siempre bajo control judicial.

A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.

Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este código, no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad.

Artículo 283. EXPEDIENTE JUDICIAL. Durante la etapa preparatoria, los jueces penales llevarán un expediente de actuaciones perfectamente individualizado, en el que se incluirán solamente las presentaciones de las partes, sus propias resoluciones y las actas de anticipos de prueba que decidan conservar en su poder. Se evitará, especialmente, conservar en ese expediente, notificaciones, citaciones, presentaciones de mero trámite o cualquier clase de escritos de menor importancia.

Los secretarios establecerán el modo de conservar las diligencias de notificación, citación o trámite que puedan revestir algún interés.


CAPÍTULO II

ACTOS INICIALES

SECCIÓN I

DENUNCIA

Artículo 284. DENUNCIA. Toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público o la Policía Nacional. Cuando la acción penal dependa de instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar de acuerdo con las disposiciones del Código Penal.

Artículo 285. FORMA Y CONTENIDO. La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario. Cuando sea verbal se extenderá un acta; en la denuncia por mandato será necesario un poder especial.

En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y partícipes, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Artículo 286. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los hechos punibles de acción pública:

1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;

2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio y que éste no le haya sido confiado bajo secreto profesional; y,

3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad, o por algún acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de éste o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos, la denuncia dejará de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Artículo 287. EXHONERACIÓN DE DENUNCIAR. Nadie estará obligado a denunciar cuando fuere su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente, hermano, adoptante o adoptado, a menos que el hecho punible haya sido ejecutado en perjuicio del denunciante o contra las personas que legalmente represente, o contra una persona cuyo parentesco sea igual o más próximo.

Artículo 288. PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD. El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas.

Artículo 289. DENUNCIA ANTE LA POLICÍA. Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía Nacional, ésta informará dentro de las seis horas al Ministerio Público y al juez, y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.

Artículo 290. DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público, al recibir una denuncia o recibir, por cualquier medio, información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizará la investigación conforme a las reglas de este código, requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice la pesquisa a través de la Policía Judicial. En todos los casos informará al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas.

SECCIÓN II

QUERELLA

Artículo 291. QUERELLA. La querella adhesiva o autónoma, según el caso, se presentará por escrito, ante el juez penal, y contendrá:

1) los datos personales del querellante, el documento que acredite su identidad, los datos del representado en su caso, y los del abogado patrocinante;

2) el domicilio real y el domicilio procesal;

3) en el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y los datos personales de su representante legal;

4) el relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas, si es posible, con la indicación de los autores, partícipes, perjudicados y testigos;

5) el detalle de los datos o elementos de prueba; y,

6) la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

Artículo 292. TRÁMITE Y DECISIÓN. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al imputado, y al Ministerio Público, según el caso.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable.

Artículo 293. OPORTUNIDAD. La querella deberá presentarse antes de que el Ministerio Público concluya la investigación. Si se presenta en la fecha prevista para la acusación, deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación fiscal.

Artículo 294. DESISTIMIENTO Y ABANDONO. El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del procedimiento.

En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general.

Se considerará que ha abandonado la querella:

1) cuando, citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;

2) cuando no acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

3) cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación; y,

4) cuando no concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal.

El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La resolución será apelable.

El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.

Artículo 295. RESPONSABILIDAD. El querellante contraerá responsabilidad personal cuando falsee los hechos o litigue con temeridad.


SECCIÓN III

INTERVENCIÓN POLICIAL PRELIMINAR

Artículo 296. DILIGENCIAS PRELIMINARES. Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional que tengan noticia de un hecho punible de acción pública, informarán dentro de las seis horas de su primera intervención, al Ministerio Público y al juez.

Bajo la dirección y control del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos.

Actuarán analógicamente cuando el Ministerio Público les encomiende una investigación preventiva.

Artículo 297. FACULTADES. La Policía Nacional tendrá las facultades siguientes, sin perjuicio de otras establecidas en la Constitución y en las leyes especiales:

1) recibir las denuncias escritas o redactar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes;

2) recibir declaraciones sucintas de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos correctamente;

3) practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho punible;

4) recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado y a estos efectos, podrá interrogar al indiciado sobre las circunstancias relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas urgentes y necesarias;

5) aprehender a los presuntos autores y partícipes conforme a lo previsto por este código;

6) practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;

7) vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del hecho punible;

8) levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas;

9) recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el hecho punible;

10) incautar los documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación, previa autorización judicial. Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán abrir la correspondencia que secuestre, la que remitirá intacta al Ministerio Público;

11) custodiar, bajo inventario, los objetos que puedan ser secuestrados; y,

12) reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público.

El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la Policía Nacional y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, conforme a lo previsto por este código, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en la ley.

Artículo 298. PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN. Los oficiales y agentes de la Policía deberán aprehender o detener a los imputados, en los casos que este código autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios básicos de actuación:

1) hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

2) no utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, o con el propósito de evitar la comisión de otro hecho punible, dentro de las limitaciones a que se refiere el inciso anterior. En caso de fuga, las armas sólo se utilizarán cuando resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr la detención del imputado y previa advertencia sobre su utilización;

3) no infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

4) no permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin el expreso consentimiento de aquéllos, el que se otorgará en presencia del defensor, previa consulta, y se hará constar en las diligencias respectivas;

5) identificarse, en el momento de la captura, como autoridad policial y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;

6) informar a la persona en el momento de la detención de todos los derechos del imputado;

7) comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras
personas relacionadas con el imputado, el establecimiento al cual será conducido; y,

8) asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable.

Artículo 299. FORMALIDADES. La Policía Nacional formará un archivo individualizado, en el que documentará sus actos y reunirá toda la información disponible. En él deberá constar los datos personales del oficial a cargo de la intervención policial, los datos personales de todas las personas que actuaron en ella y las que brindaron información, así como cualquier circunstancia de interés para la investigación.

Artículo 300. REMISIÓN DE ACTUACIONES. Concluidas las diligencias preliminares las actuaciones policiales y los objetos incautados serán remitidos al Ministerio Público, a más tardar, a los cinco días de iniciada la intervención policial.

El Ministerio Público podrá solicitar las actuaciones en cualquier momento o autorizar, por única vez, una prórroga de cinco días para su conclusión y remisión.

CAPÍTULO III

REQUERIMIENTO FISCAL Y ACTA DE IMPUTACIÓN

Artículo 301. REQUERIMIENTO FISCAL. Recibidas las diligencias de la intervención policial o realizadas las primeras investigaciones y según el curso de la misma, el fiscal formulará su requerimiento ante el juez penal o el juez de paz, según el caso.

Podrá solicitar:

1) la desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales en las condiciones del artículo 305 del este código;

2) la aplicación de criterios de oportunidad que permitan prescindir de la persecución penal cuando se den los supuestos previstos en el artículo 19 de este código;

3) la suspensión condicional del procedimiento, conforme a los presupuestos del artículo 21 de este código;

4) la realización de un procedimiento abreviado, según lo dispuesto en el artículo 420 de este código;

5) se lleve a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del artículo 311 de este código; y

6) la notificación del acta de imputación.

Artículo 302. ACTA DE IMPUTACIÓN. Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual se informará al juez penal competente. En la que deberá:

1) identificar al imputado o individualizarlo correctamente si todavía no pudo ser identificado;

2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y,

3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria.

Artículo 303. NOTIFICACIÓN. El juez penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los registros pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado. En la notificación el juez indicará además, la fecha exacta en la que el fiscal deberá presentar su acusación, dentro del plazo máximo previsto para la etapa preparatoria; considerando un plazo prudencial en base a la naturaleza del hecho.

Se dispondrá copia de la misma al fiscal interviniente a los efectos de su notificación.

Artículo 304. MEDIDAS CAUTELARES. El acta de imputación no implicará necesariamente la aplicación de una medida cautelar. El fiscal cuando lo considera pertinente, requerirá al juez penal la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares dispuestas, de conformidad a las reglas de este código.

Sin embargo, no se podrá solicitar ni aplicar una medida cautelar si no existe previamente un acta de imputación fundada.

Artículo 305. DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento.

Artículo 306. EFECTOS. La resolución que ordena la desestimación no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del procedimiento.

El juez, al resolver la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien organizará el archivo de las causas desestimadas.

Si el juez no la admite ordenará que prosiga la investigación y formule un nuevo requerimiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 314 de este código.

La resolución que admita la desestimación será apelable.

Artículo 307. OPORTUNIDAD. Cuando la ley permita la aplicación de criterios de oportunidad para prescindir del ejercicio de la acción pública o para hacerla cesar, el Ministerio Público podrá solicitar la resolución al juez, quien decidirá declarando extinguida la acción penal o suspendiendo el procedimiento, según el caso.

Artículo 308. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando la ley lo permita, el imputado o el Ministerio Público, acreditando el consentimiento de aquél, podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento.

El juez oirá al imputado y decidirá inmediatamente acerca de la suspensión y, en caso de concederla, especificará las instrucciones y reglas que deberá cumplir. En caso contrario ordenará la continuación del procedimiento, por la vía que corresponda.

El control del cumplimiento de las reglas estará a cargo del juez de ejecución, quien también resolverá sobre su revocación.

Artículo 309. OBLIGACIÓN DE ASEGURAR ELEMENTOS PROBATORIOS. La solicitud de suspensión condicional del procedimiento o de la aplicación de criterios de oportunidad no eximirán al Ministerio Público de la obligación de realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba imprescindibles.

Artículo 310. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Cuando el Ministerio Público solicite la aplicación del procedimiento abreviado se procederá conforme con lo establecido en el Libro Segundo de este Código.

Artículo 311. CONCILIACIÓN. En los casos en que este código o las leyes especiales autoricen la extinción de la acción penal por la reparación del daño, el Ministerio Público podrá solicitar que se convoque a una audiencia de conciliación.

El juez convocará a una audiencia a las partes dentro de los cinco días y, en su caso, homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal.

Artículo 312. REQUERIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ. En los casos en los que el Ministerio Público solicite la desestimación, la aplicación de criterios de oportunidad, la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento, el procedimiento abreviado, podrá formular su requerimiento ante el juez de paz, quien procederá conforme a lo establecido en el procedimiento especial previsto en el Libro Segundo de este Código.

Artículo 313. ARCHIVO FISCAL. Si no se ha podido individualizar al imputado, el Ministerio Público podrá disponer por sí mismo, fundadamente, el archivo de las actuaciones. La investigación podrá ser reabierta en cualquier momento y el plazo para formular el requerimiento fiscal se computará desde la reapertura de la causa.

El archivo se notificará a la víctima que haya realizado la denuncia y solicitado ser informada y ella podrá objetar el archivo ante el juez penal, solicitando una ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado.

Si el juez admite la objeción ordenará que prosiga la investigación.

Artículo 314. OPOSICIÓN DEL JUEZ. Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días.

Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior.

Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el querellante o la víctima, en su caso.

CAPÍTULO IV

ACTOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 315. INVESTIGACIÓN FISCAL. Cuando el Ministerio Público, de oficio, tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por cualquier medio fehaciente, o por denuncia, querella, intervención policial preliminar, impedirá que el mismo produzca consecuencias, promoverá y dirigirá su investigación, con el auxilio directo de la Policía Nacional o de la Policía Judicial.

El Ministerio Público investigará para tratar de fundar la solicitud de apertura a juicio, pero se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello o los elementos que haya recogido no sean suficientes para lograr una condena.

Artículo 316. FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público practicará todas las diligencias y actuaciones de la etapa preparatoria que no precisen autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional.

El Ministerio Público podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso.

Todas las autoridades públicas están obligadas a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley.

Artículo 317. PARTICIPACIÓN EN LOS ACTOS. El Ministerio Público permitirá la presencia de las partes en los actos que practique, velando que su participación no obstruya el desarrollo de las actividades.

Artículo 318. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Cualquiera de las partes podrá proponer diligencias en cualquier momento de la investigación. El Ministerio Público deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles, debiendo hacer constar las razones de su negativa, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Artículo 319. CONFLICTO DE COMPETENCIA. El trámite de un conflicto de competencia no eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los actos de investigación.

Artículo 320. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, inspección o pericia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que lo realice.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y obligaciones previstas por este código.

Si el juez rechaza el requerimiento, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, que deberá resolver sin más trámite y de inmediato, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible.

Artículo 321. URGENCIA. Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y éste practicará el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando un defensor de oficio para que controle el acto.

Artículo 322. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. La etapa preparatoria no será pública para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o a través de sus representantes.

El Ministerio Público podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios de prueba en los lugares donde se investigue un hecho punible, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.

Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el estado de la investigación y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que puedan discernir la aceptación del caso.

Las partes y los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto.

El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá ser sancionada conforme a las disposiciones previstas en este código o en los reglamentos disciplinarios.

Artículo 323. RESERVA DE LAS ACTUACIONES. El Ministerio Público podrá solicitar al juez, sólo una vez, la reserva parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá exceder los diez días corridos, siempre que sea imprescindible para la eficacia de un acto durante la investigación. La reserva de las actuaciones establecidas en este código, sólo podrá ser invocada a beneficio de la investigación y nunca en perjuicio del ejercicio de la defensa.

Artículo 324. DURACIÓN. El Ministerio Público deberá finalizar la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez.

Artículo 325. PRÓRROGA ORDINARIA. Si no ha transcurrido el plazo máximo de la etapa preparatoria y el Ministerio Público necesita de una prórroga para acusar, podrá solicitarla, por única vez, al juez, quien resolverá previa audiencia al imputado.

Artículo 326. PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. En casos de excepcional complejidad, el
Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de apelaciones que fije un plazo mayor para la etapa preparatoria, debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluirla.

La prórroga extraordinaria se podrá solicitar, por única vez, en cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la fecha fijada para acusar.

El tribunal de apelaciones fijará directamente el nuevo plazo de la etapa preparatoria y la nueva fecha para acusar.

Para ello tomará en consideración:

1) que se trate de un hecho punible cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; y,

2) que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización.

La prórroga extraordinaria no significará una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en este código.

CAPÍTULO V

INCIDENTES Y EXCEPCIONES

Artículo 327. CUESTIÓN PREJUDICIAL. La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible.

La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las partes ante el juez, por escrito fundado, y oralmente en el juicio.

El juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal hasta que en el otro procedimiento recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se realicen los actos de investigación que no admitan demora.

Si el imputado se encuentra detenido, se ordenará su libertad.

Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial, ordenará la continuación del procedimiento.

Artículo 328. DESAFUERO. Cuando se opongan al procedimiento obstáculos fundados en privilegios o inmunidades establecidos en la Constitución Nacional, se procederá conforme a ésta, según el caso, de las siguientes maneras:

a) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél y que tenga por objeto realizar los actos de investigación sobre extremos cuya pérdida sea de temer o no reproducibles ulteriormente, y los indispensables para fundar la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

Si existiese mérito para formar causa y disponer su sometimiento o proceso, sin ordenar su captura, el juez penal lo comunicará, acompañando copia íntegra de las actuaciones producidas, a la Cámara respectiva, para que resuelva si hay lugar o no al desafuero para ser sometido a proceso.

Si el legislador hubiese sido detenido por habérsele sorprendido en flagrante delito que merezca pena corporal, la autoridad interviniente lo pondrá en custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez penal competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad.

El juez penal procederá ulteriormente en la forma dispuesta en los dos párrafos anteriores, pudiendo ordenar la libertad del legislador si corresponde a las normas de este código, o cuando así la disponga la Cámara respectiva.

b) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un funcionario que goce de inmunidad, el juez penal procederá en forma similar a la establecida en los dos primeros párrafo del apartado anterior, pero, según corresponda, la comunicación se dirigirá a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o a los organismos pertinentes.

c) Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno de ellos gocen de inmunidad constitucional, el proceso podrá formarse y seguirse respecto de los otros.

d) En todo lo demás deberá actuarse de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes.

Artículo 329. EXCEPCIONES. Las partes podrán oponerse al progreso del procedimiento, ante el juez, mediante las siguientes excepciones:

1) falta de jurisdicción o incompetencia;

2) falta de acción, por improcedente, o por que no fue iniciada legalmente, o porque existe un impedimento legal para proseguirla; y,

3) extinción de la acción penal.

Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

El juez podrá resolver de oficio las cuestiones anteriores, salvo cuando por su naturaleza se necesite la petición del legitimado a promoverla.

Las excepciones no interpuestas durante la etapa preparatoria, podrán ser planteadas posteriormente.

El rechazo de la excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos.

Artículo 330. TRÁMITE. La interposición de una cuestión prejudicial o de una excepción se tramitarán en forma de incidente, sin interrumpir la investigación.

En el escrito en el cual el interesado deduzca un incidente, ofrecerá prueba y acompañará la documentación que obre en su poder.

El juez dará traslado a las otras partes por tres días para que contesten y ofrezcan prueba.

Si la cuestión es de puro derecho o nadie ha ofrecido prueba, resolverá dentro de los tres días siguientes.

Si se ha ofrecido prueba convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia luego de la cual resolverá inmediatamente.

Los incidentistas tomarán a su cargo aportar la prueba a la audiencia.

Artículo 331. INCIDENTES INNOMINADOS. El juez podrá tramitar según la vía incidental las peticiones o planteos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba.

Artículo 332. INCOMPETENCIA. Cualquiera de las partes podrá promover una excepción de incompetencia ante el juez que se considera competente, como ante el juez incompetente que conoce del procedimiento.

Artículo 333. PROMOCIÓN POR UN JUEZ. El juez que pretenda la incompetencia de otro juez o lo considere competente, le solicitará por escrito, que admita o rechace la competencia.

Artículo 334. TRÁMITE. El juez requerido, en el plazo de tres días, admitirá o rechazará la solicitud, fundadamente.

Artículo 335. CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.

Artículo 336. RESOLUCIÓN. Recibidas las actuaciones, la Corte Suprema de Justicia resolverá el conflicto dentro de los tres días siguientes.

Si se requiere la producción de prueba se convocará a una audiencia dentro de los cinco días.

El secretario ordenará lo necesario para la producción de la prueba.

Artículo 337. DEVOLUCIÓN. Resuelto el conflicto de competencia se devolverán las actuaciones, en forma inmediata, al juez o tribunal competente.

Artículo 338. VALIDEZ DE LOS ACTOS. Al resolver el conflicto se determinarán los actos del juez incompetente que conservan validez, sin perjuicio de la ratificación o ampliación de dichos actos por el juez competente.

Artículo 339. EFECTOS DE LOS INCIDENTES Y EXCEPCIONES. La cuestión de incompetencia se resolverá antes que cualquier otra. Si se reconoce la litispendencia se decidirá cual es el único juez competente.

Si se declara la falta de acción, se archivarán las actuaciones, salvo que la persecución pueda proseguir por medio de otro de los que intervienen, en cuyo caso la decisión sólo relevará del procedimiento a aquel a quien afecta.

En los casos de extinción de la acción penal así se declarará.

La falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de solicitud de constitución como parte, podrán ser saneados dentro de los cinco días.

Artículo 340. IMPUGNABILIDAD. Las resoluciones judiciales que deciden una cuestión prejudicial, la procedencia de la solicitud de desafuero, una excepción o una cuestión incidental serán apelables.

Artículo 341. INHIBICIÓN. El juez comprendido en alguno de los motivos de impedimento previstos en este código deberá inhibirse inmediatamente, apartándose del conocimiento o decisión del procedimiento.

Artículo 342. RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados.

Artículo 343. FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.

Artículo 344. TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría.

Artículo 345. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado, quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente.

Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos.

Artículo 346. EFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO. La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán resueltas antes de que el juez afectado tome cualquier decisión. Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante.

La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible.


CAPÍTULO VI

CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA


Artículo 347. ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio.

La acusación deberá contener:

1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal;

2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y,

5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio.

Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.

Artículo 348. QUERELLANTE ADHESIVO. El querellante o quien pretenda serlo en este momento, deberá presentar su acusación dentro del mismo plazo fijado para la acusación fiscal, cumpliendo con los requisitos previstos para ella.

Artículo 349. QUERELLANTE AUTÓNOMO. En los delitos de acción penal privada el querellante tendrá total autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba.

Artículo 350. INDAGATORIA PREVIA. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código.

En las causas por delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad, bastará darle oportunidad para que se manifieste por escrito, sin perjuicio de su derecho de declarar cuantas veces quiera.

Artículo 351. OTROS ACTOS CONCLUSIVOS. El Ministerio Público podrá solicitar:

1) el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación; y,

2) el sobreseimiento provisional cuando estime que existe la probabilidad de incorporar nuevos medios de convicción.

También podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que se promueva la conciliación.

Con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder y el Ministerio Público pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.
TÍTULO II

ETAPA INTERMEDIA

Artículo 352. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación o las otras solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días.

En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días.

Artículo 353. FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES. Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, las partes podrán manifestar, por escrito, lo siguiente:

1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;

2) objetar la solicitud de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o substanciales;

3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

4) solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional;

5) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad. El imputado sólo podrá proponerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo y siempre que demuestre esa circunstancia;

6) solicitar la suspensión condicional del procedimiento;

7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;

8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;

9) proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el Libro Segundo;

10) proponer la conciliación;

11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio; y,

12) el imputado y su defensor deberán proponer la prueba que producirán en el juicio.

Dentro del mismo plazo las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El juez velará especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público.

El secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba.

Artículo 354. DESARROLLO. El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la producción de la prueba y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

El juez intentará la conciliación de todas las partes proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado.

De la audiencia preliminar se labrará un acta.

Artículo 355. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la que será tomada con las formalidades previstas en este código.

Artículo 356. RESOLUCIÓN. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:

1) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y del querellante, y ordenará la apertura a juicio;

2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la del querellante;

3) resolverá las excepciones planteadas;

4) sobreseerá definitiva o provisionalmente, según el caso;

5) suspenderá condicionalmente el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;

6) ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;

7) ordenará el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo previsto en este código;

8) sentenciará según el procedimiento abreviado;

9) aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes, respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;

10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio. Podrá ordenar prueba de oficio sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas; y,

11) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.

La lectura pública de la resolución servirá de suficiente y debida notificación.


Artículo 357. ACUSACIÓN. El auto de apertura a juicio se podrá dictar sobre la base de la acusación del Ministerio Público.

Artículo 358. FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público.

En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.

Artículo 359. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento definitivo:

1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en él;

2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio.

3) por extinción de la acción penal.

Artículo 360. FORMA Y CONTENIDO. El auto de sobreseimiento definitivo contendrá:

1) los datos personales del imputado;

2) la descripción del hecho que se le atribuye;

3) los fundamentos; y,

4) la parte resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos aplicables.

Artículo 361. VALOR Y EFECTOS. El sobreseimiento definitivo cerrará irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado en cuyo favor se dicte, inhibirá una nueva persecución penal por el mismo hecho y hará cesar todas las medidas cautelares.

Aunque la resolución no esté firme, el juez decretará provisionalmente la libertad del imputado o hará cesar las medidas sustitutivas que se le hayan impuesto.

El sobreseimiento definitivo contendrá la manifestación de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los que goce el imputado y ejecutoriada esa resolución, se cancelará cualquier registro público
o privado del hecho, con relación al sobreseído.

Artículo 362. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado.

Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación.

En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes.

Artículo 363. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del Ministerio Público y del querellante, en su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público, contendrá:

1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados;

2) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;

3) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;

4) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación;

5) la identificación final de las partes admitidas;

6) la procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo en su caso, la libertad del imputado.

7) la intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia, se presenten y fijen domicilio procesal; y,

8) la orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia competente.

Artículo 364. REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES. Practicadas las notificaciones correspondientes, el secretario remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas, las actuaciones, la documentación y los objetos incautados, a disposición del tribunal de sentencia.

El secretario también remitirá un informe sobre los detenidos en esa causa, poniéndolos a su disposición y lo comunicará a las autoridades de las instituciones en que ellos se encuentren detenidos.

TÍTULO III

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 365. PREPARACIÓN DEL JUICIO. El presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de diez días ni después de un mes.

Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria y serán resueltas por uno solo de los miembros del tribunal. No se podrá posponer el juicio por el trámite o resolución de estos incidentes, por un plazo mayor al establecido en este artículo.

El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público.

Artículo 366. INMEDIATEZ. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor; sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el presidente lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer en la audiencia por la fuerza policial.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se ausenta de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Si el querellante no concurre a la audiencia, por sí o por apoderado, o se ausenta de ella, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.

Artículo 367. IMPUTADO. LIMITACIONES A SU LIBERTAD DURANTE LA AUDIENCIA. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia.

Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza policial y hasta su detención, determinando en este caso el lugar en que ella se cumplirá; podrá, incluso, variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por este código.

Artículo 368. PUBLICIDAD. El juicio será público. No obstante, el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se realice total o parcialmente en forma privada, sólo cuando:

1) se afecte directamente el pudor, la vida privada, la integridad física de alguna de las partes, de alguna persona citada para participar o de los jueces;

2) peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial; y,

3) se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad.

La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia.

Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y el presidente relatará brevemente lo sucedido.

El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de la decisión.

Artículo 369. PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No podrán ingresar a la sala de audiencias los menores de doce años, excepto cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta, o cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia y las que porten distintivos gremiales o partidarios.

Tampoco podrán ingresar los miembros de la Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo cuando la Policía Nacional cumpla funciones de vigilancia.

Artículo 370. ORALIDAD. La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella.

Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en los idiomas oficiales, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las preguntas o las contestaciones.

Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta.

Artículo 371. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura u otros medios:

1) los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;

2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo; y,

3) la querella, la denuncia, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto por este código.

Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor y su inclusión ilegal producirá la nulidad absoluta de todo el juicio.

Artículo 372. PODER DE DISCIPLINA. El presidente del tribunal ejercerá el poder de disciplina de la audiencia.

Quienes asistan a la audiencia permanecerán respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen.

No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo sus opiniones o sentimientos.

Artículo 373. CONTINUIDAD Y CASOS DE SUSPENSIÓN. La audiencia se realizará sin
interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes:

1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que1 pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza policial;

4) si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente sin afectar el interés de las partes, o el tribunal se haya constituido desde la iniciación de la audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la vista;

5) cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;

6) si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y,

7) cuando el fiscal o el querellante lo requieran para ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada la misma, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

El presidente ordenará los recesos diarios, indicando la hora en que continuará la audiencia. Los juicios se llevarán a cabo durante la mañana y la tarde, procurando, finalizarlos en un mismo día.

Artículo 374. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. El tribunal decidirá la suspensión, y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.

El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Antes de comenzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces y los fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.

Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido el juicio y será realizado de nuevo desde su inicio.

La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio, salvo que se resuelvan dentro del plazo de suspensión.

Artículo 375. IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos, garantizando la participación de las partes, cuando así lo soliciten. De dicha declaración se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.

Artículo 376. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. El presidente dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la amplitud de la defensa.

El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada.

Artículo 377. DIVISIÓN DEL JUICIO. El presidente podrá, cuando sea conveniente para
individualizar adecuadamente la pena o para facilitar la defensa del acusado, dividir el juicio en dos partes.

En la primera se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho y la reprochabilidad del acusado y en la segunda lo relativo a la individualización de la sanción aplicable.

Si la sanción que se puede aplicar a las resultas del juicio puede ser superior a los diez años o la aplicación de las medidas previstas en el artículo 72 incisos) 3° y 4° numeral 1° del Código Penal, la división será obligatoria si la solicita el imputado.

La solicitud y la resolución se realizará en el plazo previsto para las recusaciones y se otorgará cinco días comunes a todas las partes para que ofrezcan nuevas pruebas para la individualización de la pena.

El tribunal también podrá dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una resolución única, conforme lo previsto para la sentencia.

Artículo 378. DESARROLLO. Al finalizar la primera parte del juicio el tribunal resolverá sobre la existencia del hecho y la reprochabilidad del acusado, según las reglas comunes y, si la decisión habilita la imposición de una sanción, fijará día y hora para la prosecución del juicio sobre la sanción.

Artículo 379. JUICIO SOBRE LA PENA. El juicio sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se haya ofrecido para individualizarla, prosiguiendo, de allí en adelante, según las normas comunes.

Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y conformará la sentencia completa según las reglas previstas para dicha resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento.

Artículo 380. DIVERSIDAD CULTURAL. Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayores detalles sus normas culturales de referencia, el tribunal ordenará una pericia especial o dividirá el juicio conforme a lo previsto en los artículos precedentes, para permitir una mejor defensa y
facilitar la valoración de la prueba.

Artículo 381. HECHOS PUNIBLES EN LA AUDIENCIA. Si durante la audiencia se comete un hecho punible de acción pública el tribunal labrará un acta y remitirá las copias y los antecedentes necesarios para el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público.

Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá conforme a las reglas que prevé el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO

Artículo 382. APERTURA. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. El presidente, después de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír.

Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia según convenga al orden del juicio. En la discusión de las mismas, las partes podrán hacer uso de la palabra sólo una vez, por el tiempo que establezca el presidente.

Resueltos los incidentes o diferidos sus pronunciamientos, el presidente ordenará inmediatamente la lectura del auto de apertura a juicio y permitirá que el fiscal y el querellante expliquen la acusación.

Artículo 383. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y PRESENTACIÓN DE LA DEFENSA. Una vez definido el objeto del juicio, el presidente dispondrá que el defensor explique su defensa, siempre que lo estime conveniente.

Inmediatamente recibirá declaración al imputado, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar y que el juicio continuará aunque él no declare.

El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el fiscal, el querellante, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden.

Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el presidente podrá ordenar la lectura de aquéllas, siempre que se haya observado en ellas las reglas previstas en este código.

En caso de contradicciones, se entenderá que es válida la declaración del imputado en el juicio, salvo que no dé ninguna explicación razonable sobre la existencia de dichas contradicciones.

Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán formularle al imputado preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.

Artículo 384. DECLARACIÓN DE VARIOS IMPUTADOS. Si los imputados son varios, el
presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de recibidas todas las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante su ausencia.

Artículo 385. FACULTAD DEL IMPUTADO. En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa.

El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por eso la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.

Artículo 386. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la sanción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado.

La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación.

En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación.

Artículo 387. RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Después de la declaración del imputado, el presidente recibirá la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

Artículo 388. DICTAMEN PERICIAL. El presidente ordenará la lectura de los dictámenes periciales. Si los peritos han sido citados, responderán a las preguntas que les formulen las partes, los consultores técnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba.

Si es posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones periciales en la audiencia.

El perito tendrá la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración.

Artículo 389. TESTIGOS. Seguidamente, el presidente llamará a los testigos, comenzando por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuando por los propuestos por el querellante y concluyendo con los del imputado.

Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de hacerlo, el presidente podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Artículo 390. INTERROGATORIO. El presidente, después de interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su testimonio, le concederá la palabra para que informe todo lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de la prueba.

Al finalizar el relato o si el testigo no puede, no quiere hacerlo o le resulta dificultoso, el presidente permitirá el interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso y continuando con las otras partes, en el orden que considere conveniente. Por último, el mismo presidente y los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo.

El presidente moderará el interrogatorio y evitará que el testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la reposición de las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio u objetar las preguntas que se formulen.

Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de las noticias, designando con la mayor precisión posible a los terceros que se las hayan comunicado.

Artículo 391. INTERROGATORIO DE MENORES. El interrogatorio de un menor será dirigido por el presidente, cuando lo estime necesario, en base a las preguntas presentadas por las partes. El presidente podrá valerse del auxilio de un pariente del menor o de un experto en sicología u otra ciencia de la conducta.

Si el presidente, oídas las partes, considera que el interrogatorio del menor no perjudica su serenidad, ordenará que su declaración prosiga con las formalidades previstas por este código. Esta decisión podrá ser revocada durante el transcurso del interrogatorio.

Artículo 392. INCOMPARECENCIA. Cuando el perito o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza policial, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza policial, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba.

Artículo 393. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos, en la forma habitual.

Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba.

Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección judicial.

Artículo 394. PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Artículo 395. DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden expresen sus alegatos finales.

No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas, para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar y finalmente se oirá al imputado.

La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos.

El presidente impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y si éste persiste, podrá limitar, con prudencia, el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. El fiscal y el querellante deberán solicitar la pena que estiman procedente, cuando requieran una condena.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.

Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.

CAPÍTULO III

DELIBERACIÓN Y SENTENCIA

Artículo 396. DELIBERACIÓN. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender salvo enfermedad grave de alguno de los jueces.

En este caso la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.

Artículo 397. NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN. El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral y según su sana crítica.


Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible:

1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento;

2) las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad; y,

3) la individualización de la sanción aplicable.

Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.

Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá:

1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio;

2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;

3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado;

4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y,

5) la firma de los jueces.

Artículo 399. REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.

Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este código.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.

Artículo 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas.

Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.

Artículo 401. ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.

La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.

Artículo 402. CONDENA. La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza, según el caso.

También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa y se unificarán las condenas o las penas cuando sea posible.

La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción previstos en la ley y remitirá copia de la misma a la entidad pública en la cual se desempeña el condenado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:

1) que el imputado no esté suficientemente identificado;

2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado;

3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título;

4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo;


5) que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales;

6) que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;

7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y,

8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.

Los demás defectos serán saneados de oficio por el tribunal o a petición del interesado.

CAPÍTULO IV

ACTA DEL JUICIO

Artículo 404. CONTENIDO. El secretario labrará un acta de la audiencia, que contenga:

1) el lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

2) los datos personales de los jueces, de las partes, defensores y representantes, con mención de las conclusiones que emitieron en sus alegatos finales;

3) los datos personales del imputado;

4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;

5) las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y las objeciones de las partes;

6) la observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la
publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente;

7) las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquéllas que soliciten las partes y las reposiciones o protestas de recurrir en apelación;

8) la constancia de la lectura de la sentencia definitiva o, en su caso, de la parte dispositiva de la sentencia;
y,

9) la firma del secretario.

En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la versión taquigráfica o la grabación total o parcial de la audiencia o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que fue cumplida.


La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis no tendrán valor probatorio para la sentencia o para la admisión de un recurso, salvo que ellas demuestren la inobservancia de una regla de procedimiento que habilita el recurso de apelación o casación.

El tribunal también podrá permitir que las partes, a su costa, registren, al solo efecto de ayudar a su memoria, las alternativas propias del juicio.

Artículo 405. LECTURA Y NOTIFICACIÓN DEL ACTA. El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que se tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el reclamo se hará constar.

El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; al pie del acta constará la forma en que ella fue notificada.

Artículo 406. VALOR DEL ACTA. El acta demostrará, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.

En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el recurso de apelación o casación.
LIBRO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ

CAPÍTULO I

REQUERIMIENTO DEL FISCAL ANTE EL JUEZ DE PAZ

Artículo 407. REQUERIMIENTO OPTATIVO. En los casos en que este código lo autoriza,
presentado el requerimiento fiscal, el juez de paz convocará a todas las partes a una audiencia dentro de los cinco días, salvo que el imputado se halle detenido, caso en el que lo hará dentro de las cuarenta y ocho horas.

Si el imputado se halla detenido, el juez de paz recibirá en la audiencia su declaración indagatoria.

Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un obstáculo insuperable, la audiencia se realizará con la presencia del defensor.

Artículo 408. DESARROLLO. En cuanto sean aplicables, regirán las reglas del juicio oral y público, adaptadas a la sencillez de la audiencia.

Se labrará un acta en la que solamente consten los aspectos esenciales del acto, los planteos de las partes y las resoluciones del juez, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice su calidad de audiencia oral y sencilla.

El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes, quedando notificada por su lectura.

Artículo 409. RESOLUCIÓN. Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la declaración indagatoria, el juez de paz resolverá, fundadamente, todas las cuestiones planteadas y, según corresponda:

1) decretará la desestimación solicitada por el fiscal;

2) dictará el sobreseimiento provisional;

3) declarará extinguida la acción pública o suspenderá el proceso, según corresponda, cuando resuelva la aplicación de un criterio de oportunidad;

4) suspenderá condicionalmente el procedimiento;

5) resolverá conforme al procedimiento abreviado; y,

6) autorizará la conciliación, cuando haya sido acordada por las partes.

En la audiencia, el juez, aun de oficio, procurará la conciliación sobre la reparación del daño y, en su caso, declarará extinguida la acción penal.

Artículo 410. OPOSICIÓN. Cuando el juez de paz no acepte el requerimiento fiscal, le devolverá las actuaciones para que en el plazo de diez días plantee un nuevo requerimiento ante el juez penal.

Artículo 411. REVISIÓN DE SANCIONES. Cuando conforme a las leyes especiales el juez de paz deba resolver la apelación o revisión de sanciones administrativas, aplicará, analógicamente, las normas previstas en este Título.

Artículo 412. RECURSOS. Las resoluciones del juez de paz que desestiman las actuaciones, declaran la extinción de la acción, suspenden el procedimiento o sobreseen provisionalmente, son apelables.

Artículo 413. REQUERIMIENTO. Cuando las leyes atribuyan competencia al juez de paz para el juzgamiento de faltas, la solicitud del juicio, se hará por escrito y contendrá:

1) la identificación del imputado y su domicilio;

2) la descripción sintética del hecho imputado, consignando el tiempo y lugar de comisión;

3) la cita de las normas legales infringidas;

4) la indicación de los elementos de prueba; acompañando los documentos y los objetos entregados o incautados; y,

5) la identificación y firma del solicitante.

Bastará como solicitud, el formulario que contenga los requisitos antes mencionados.

Artículo 414. REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO. La Policía o los funcionarios determinados por la ley, podrán realizar el requerimiento, sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de solicitar el juicio por faltas cuando la ley se lo permita.

El requerimiento contendrá la intimación a presentarse ante el juez de paz competente dentro del plazo de cinco días. Cuando el requerimiento sea presentado por un particular el juez de paz intimará al infractor a que comparezca en el mismo plazo.

En todo caso se dará copia del requerimiento al infractor.

Artículo 415. AUDIENCIA. El infractor al presentarse ante el juez manifestará si admite su culpabilidad o si requiere el juicio. En este último caso, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.

Artículo 416. RESOLUCIÓN. Si el infractor admite su culpabilidad y no son necesarias otras diligencias, el juez dictará la resolución que corresponda.

Artículo 417. JUICIO. En caso de juicio, el juez convocará inmediatamente al imputado y, si es necesario, al solicitante. Asimismo expedirá las órdenes indispensables para incorporar al juicio los elementos de prueba admitidos.

La audiencia será oral y pública y no se podrá suspender.

El juez oirá brevemente a los comparecientes y luego de recibir y analizar la prueba absolverá o condenará por simple decreto.

Si no son incorporados medios de prueba durante el juicio, el juez decidirá sobre la base de los hechos comprobados y elementos acompañados con la solicitud inicial.

Cuando el imputado no comparezca, igualmente se resolverá, sin más trámite, conforme al inciso anterior.

Artículo 418. IMPUGNACIÓN. La resolución será apelable en el plazo de tres días, únicamente por el condenado.

Artículo 419. ANALOGÍA. En lo demás, regirán, analógicamente, las reglas del procedimiento ordinario, adecuadas a la naturaleza breve y simple de este procedimiento.

El imputado podrá nombrar un defensor para que lo asista, pero no regirán las normas de la defensa pública.

No se aplicarán medidas cautelares personales.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 420. ADMISIBILIDAD. Hasta la audiencia preliminar, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:

1) se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad;

2) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento; y,

3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Artículo 421. TRÁMITE. El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, presentarán un escrito, acreditando los preceptos legales aplicables y sus pretensiones fundadas, además de los requisitos previstos en el artículo anterior.

El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, previa audiencia a la víctima o al querellante.

El juez podrá absolver o condenar, según corresponda.

Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores.

La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de un modo sucinto, y será apelable.

Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento según el trámite ordinario.

En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrán ser considerados como una confesión.
TÍTULO III

PROCEDIMIENTO POR DELITO
DE ACCIÓN PENAL PRIVADA
Artículo 422. QUERELLA. Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación particular ante el juez de paz o el tribunal de sentencia, por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este código.

Artículo 423. AUXILIO JUDICIAL PREVIO. Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio; o, cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.

El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

Artículo 424. CONCILIACIÓN. Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días.

Por acuerdo entre acusador y acusado podrán designar un amigable componedor para que realice la audiencia.

Artículo 425. PROCEDIMIENTO POSTERIOR. Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este código y aplicará las reglas del juicio ordinario.

Artículo 426. ABANDONO DE LA QUERELLA. Además de los casos previstos en este código, se considerará abandonada la querella y se archivará el procedimiento cuando:

1) el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa; y,

2) cuando fallecido o incapacitado el querellante, no concurra a proseguir el procedimiento quien según la ley esté autorizado para ello, dentro de los treinta días siguientes a la muerte o incapacidad.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO PARA MENORES
Artículo 427. REGLAS ESPECIALES. En la investigación y juzgamiento de los hechos punibles en los cuales se señale como autor o partícipe a una persona que haya cumplido los catorce años y hasta los veinte años de edad inclusive, se procederá con arreglo a la Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las normas ordinarias de este código, y regirán en especial, las establecidas a continuación.

1) Objeto del proceso y la investigación. El proceso al adolescente tiene por objeto verificar la existencia de una acción u omisión considerada como delito o crimen según la ley penal ordinaria, determinar quién es su autor o partícipe, y ordenar la aplicación de las medidas que corresponda;

2) Comprobación de la edad. La edad del adolescente se comprobará con el certificado de nacimiento, pero a falta de éste, el juez penal juvenil, resolverá enn base al dictamen pericial, efectuado por un médico forense acreditado o por dos médicos en ejercicio de su profesión. En la pericia deberá intervenir además, un psicólogo forense, quien agregará sus conclusiones en el dictamen. El dictamen deberá realizarse y
remitirse en un plazo que no excederá de setenta y dos horas después de notificada la resolución que la ordene;

1) Declaración del adolescente. Se garantizará la entrevista del adolescente con su abogado previa a la audiencia. La declaración del adolescente se efectuará ante el juzgado y deberá recibirse en presencia del defensor público o particular si lo tuviere, pudiendo intervenir el fiscal competente. Ningún adolescente será sujeto de interrogatorio por autoridades policiales sobre su participación en los hechos investigados.

El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado;

4) Régimen de libertad. El adolescente sólo podrá ser privado preventivamente de su libertad cuando fuere sorprendido en flagrancia o por orden judicial escrita.

Resolución inmediata sobre la libertad. Cuando el adolescente estuviera detenido por flagrancia y fuere puesto a disposición del juez, éste resolverá inmediatamente sobre su libertad; u ordenará la aplicación de alguna medida provisional si fuera procedente, sin perjuicio de que el ministerio público continúe la investigación.

Medida provisional. El juez con base en las diligencias de investigación y previa declaración del adolescente, resolverá si procede aplicarle una medida en forma provisional;

5) Órganos intervinientes. Los órganos jurisdiccionales, fiscales y de la defensa pública intervinientes en este procedimiento, serán aquellos que tengan la competencia y jurisdicción correspondiente; y se integrarán conforme a las reglas que este código establece para los órganos creados;

6) Forma del juicio. El juicio se realizará a puertas cerradas, salvo que el imputado o su representante legal requieran la publicidad del juicio;

7) Participación de los padres o interesados legítimos. Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del adolescente;

8) Investigación socioambiental. Será obligatorio la realización de una investigación sobre el adolescente, dirigida por un perito, quien informará en el juicio;

9) División obligatoria. Será obligatoria la división del juicio prevista por este código.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE MEJORAMIENTO
Artículo 428. PROCEDENCIA. Cuando el Ministerio Público o el querellante, en razón de particulares circunstancias personales del procesado, estimen que sólo corresponde aplicar una medida, solicitarán este procedimiento, en la forma y las condiciones previstas para la acusación, indicando también los antecedentes y circunstancias que motivan el pedido.

Artículo 429. REGLAS ESPECIALES. El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:

1) cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal, con quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;

2) en el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación, pero su representante legal o el designado en su defecto, podrán manifestar cuanto consideren conveniente para la defensa de su representado;

3) el procedimiento aquí previsto nunca se tramitará juntamente con uno ordinario;

4) el juicio se realizará a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando sea imposible a causa de su estado o inconveniente por razones de orden, seguridad o salud, caso en el cual será representado a todos los efectos por su representante legal;

5) la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad; y,

6) no serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la suspensión condicional del procedimiento.

Artículo 430. RECHAZO. El juez podrá rechazar la solicitud, por entender que corresponde la aplicación de una sanción y ordenar la acusación.

Artículo 431. TRANSFORMACIÓN. Si durante el juicio, el tribunal considera que corresponde aplicar una pena, ordenará la acusación conforme al procedimiento ordinario.
TÍTULO VI

PROCEDIMIENTO PARA LOS HECHOS PUNIBLES RELACIONADOS CON PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 432. PROCEDENCIA. Cuando el imputado sea miembro y viva permanentemente en una comunidad indígena; o cuando sea la comunidad o uno de sus miembros residentes la víctima del hecho punible, deberán aplicarse las normas establecidas en este Título.

Artículo 433. ETAPA PREPARATORIA. La etapa preparatoria se regirá por las disposiciones comunes, con las siguientes modificaciones:

1) la investigación fiscal será realizada con la asistencia obligatoria de un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, sorteado de la lista prevista en este Título;

2) en caso de ordenarse la prisión preventiva, el juez, al momento del examen de oficio sobre la procedencia de la medida, ordenará, a requerimiento del defensor, un informe pericial sobre las condiciones de vida del procesado en prisión que considere las características culturales del imputado y, en su caso, formule las recomendaciones tendientes a evitar la alienación cultural; y,

3) el control de la investigación fiscal, será efectuado por el juez del procedimiento ordinario, quien antes de resolver cualquier cuestión esencial, deberá oír el parecer de un perito.

Artículo 434. ETAPA INTERMEDIA. Durante la etapa intermedia se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1) una vez concluida la etapa preparatoria, el juez convocará al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, junto con los miembros de la comunidad que estos últimos designen, a una audiencia, para que, aconsejados por el perito interviniente, elaboren, de común acuerdo, un modo de reparación, que podrá incluir cualquier medida autorizada por este código, o aquéllas aceptadas por la cultura de la etnia, con el objeto de poner fin al procedimiento, siempre que ella no atente contra los derechos fundamentales
establecidos en la Constitución y el Derecho Internacional vigente;

2) si las partes llegan libremente a un acuerdo, el juez lo homologará y suspenderá el procedimiento, estableciendo con toda precisión los derechos y obligaciones de las partes, así como el plazo máximo para la denuncia de cualquier incumplimiento; vencido el plazo, sin que existan incumplimientos, se declarará, de oficio, extinguida la acción penal;

3) si las partes no llegan a ningún acuerdo o si el convenio es incumplido, el trámite continuará conforme a las reglas del procedimiento ordinario;

4) la extinción de la acción penal es inapelable; y,

5) las manifestaciones del procesado en la audiencia o su disposición para arribar a un acuerdo, en ningún caso podrán ser tomados en cuenta como indicio de su culpabilidad o admisión de la existencia del hecho.

Artículo 435. EL JUICIO. El juicio se realizará conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:

1) obligatoriamente se sorteará un nuevo perito;

2) siempre que no se afecten los principios y garantías previstos en la Constitución, el derecho internacional vigente y en este código, el tribunal podrá, por resolución fundada, realizar modificaciones al procedimiento, basadas en el respeto a las características culturales de la etnia del procesado; las modificaciones serán comunicadas a las partes con suficiente anticipación;

3) antes de dictar sentencia el perito producirá un dictamen final, que será valorado conforme las reglas comunes; el perito deberá participar de la deliberación de los jueces, con voz, pero sin voto; y,

4) la sentencia dejará expresa constancia del derecho consuetudinario aplicado o invocado en el procedimiento, tanto en lo concerniente a la solución del caso como a las modificaciones procesales, con un juicio valorativo sobre su sentido y alcance.

Artículo 436. RECURSOS. Las decisiones de los jueces o del tribunal serán impugnables por los medios del procedimiento ordinario.

Artículo 437. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Cuando la sentencia sea condenatoria a una pena privativa de libertad que no supere los dos años, cualquier representante legal de una comunidad de la etnia del condenado, podrá presentar al juez de ejecución, una alternativa para la ejecución de la sanción, de modo que cumpla más eficazmente las finalidades constitucionales, respete la identidad cultural del condenado y le sea más favorable.

El juez resolverá la cuestión planteada en una audiencia oral a la que convocará al condenado, a la víctima y al Ministerio Público.

En caso de aceptación de la propuesta, se establecerán con toda precisión los mecanismos que aseguren el cumplimiento de la sanción.

Artículo 438. PERITOS. La Corte Suprema de Justicia, previo llamado a concurso de méritos, procederá a elaborar una lista de peritos, conocedores de las diferentes culturas indígenas, preferentemente antropólogos, quienes tendrán por función prestar la asesoría técnica conforme a lo establecido en este Título.

El listado será comunicado a los jueces y al Ministerio Público.
LIBRO TERCERO

RECURSOS

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

Artículo 450. CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán, en las
condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados.

Artículo 451. ADHESIÓN. Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso concedido a cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.

Artículo 452. RECURSO DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

La interposición del recurso significará también reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente.

Artículo 453. EFECTO EXTENSIVO. Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales.

Artículo 454. EFECTO SUSPENSIVO. La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 455. DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. No obstante, el desistimiento de un recurso impedirá el progreso de los que se han adherido a él.

Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado.

Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados.

Artículo 457. REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución en favor del imputado.

TÍTULO II

RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 458. PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

Artículo 459. TRÁMITE. Salvo cuando el recurso de reposición sea planteado en la audiencia, éste se interpondrá dentro de los tres días, por escrito fundado. El juez resolverá por auto, previa audiencia a los interesados, por el mismo plazo.

Artículo 460. EFECTO. La resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto, en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria.

TÍTULO III

RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I

APELACIÓN GENERAL

Artículo 461. RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:

1) el sobreseimiento provisional o definitivo;

2) la que decide la suspensión del procedimiento;

3) la que decide un incidente o una excepción;

4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución;

5) la desestimación;

6) la que rechaza la querella;

7) el auto que declara la extinción de la acción penal;

8) la sentencia sobre la reparación del daño;

9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado;

10) la concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y,

11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.

No será recurrible el auto de apertura a juicio.

Artículo 462. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.

Cuando el tribunal de apelaciones tenga su sede en un lugar distinto al de radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, nuevo domicilio procesal.

Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.

Artículo 463. EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Presentado el recurso, con las copias para el traslado, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo común de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.

Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de apelaciones para que resuelva.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes, o se formará un cuaderno especial, para no demorar el trámite del procedimiento.

Excepcionalmente, el tribunal de apelaciones podrá solicitar otras copias o el expediente principal; ello no implicará la paralización de la marcha del procedimiento.

Artículo 464. TRÁMITE. Recibidas las actuaciones el tribunal de apelaciones, dentro de los diez días, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.

Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá inmediatamente después de realizada la audiencia.

Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias, que serán diligenciadas por el recurrente.

Artículo 465. RESOLUCIÓN. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones.

CAPÍTULO II

APELACIÓN ESPECIAL DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 466. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso de apelación especial contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o el tribunal de sentencia en el juicio oral.

Artículo 467. MOTIVOS. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia.

Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Si las partes estiman necesaria una audiencia pública para la fundamentación complementaria y discusión del recurso deberán solicitarlo expresamente.

Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción judicial distinta al de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o al adherirse a él, fijarán nuevo domicilio procesal.

Artículo 469. PRUEBA. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta del juicio o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto.

La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él durante el emplazamiento.

Artículo 470. EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la resolución impugnada emplazará a las otras partes para que, en el plazo de diez días comunes, contesten el recurso.

Si se ha producido una adhesión se emplazará a contestarla dentro de los cinco días.

Vencidos los plazos o producidas todas las contestaciones el juez o tribunal elevará inmediatamente las actuaciones al tribunal de apelaciones, sin más trámite.

Artículo 471. ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN. Recibidas las actuaciones, el tribunal de apelaciones, si se ha ofrecido prueba, se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación o, de oficio, convocará a una audiencia pública dentro de los quince días.

Si no se convoca a dicha audiencia, examinará el recurso interpuesto y las adhesiones, para decidir sobre su admisibilidad y procedencia dentro de los quince días siguientes.

Si se declara inadmisible se devolverán las actuaciones.

Artículo 472. AUDIENCIA DE PRUEBA O DE FUNDAMENTACIÓN. La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas en general para el juicio oral.

Quien haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

En la audiencia de fundamentación complementaria los magistrados podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los puntos insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen, sobre la doctrina que sustenta sus pretensiones o los precedentes jurisprudenciales que han utilizado y ello no se entenderá como prejuzgamiento.

La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero quien la solicitó y no concurra deberá hacerse cargo de las costas.

Para la deliberación y sentencia se regirán por las reglas de este código.

Artículo 473. REENVÍO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.

Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.

Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío.

Artículo 475. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas.

Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación
complementaria.

Artículo 476. LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.

TÍTULO IV

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:

1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional;

2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o,

3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.

Artículo 479. CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación.

Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial.

Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda.

Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.

TÍTULO V

RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;

2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;

3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;

4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o,

5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.

Artículo 482. LEGITIMACIÓN. Podrán promover el recurso:

1) el condenado;

2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y,

3) el Ministerio Público en favor del condenado.

Artículo 483. INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales.

Artículo 484. PROCEDIMIENTO. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables.

La Sala Penal de la Corte Suprema podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

Artículo 485. ANULACIÓN O REVISIÓN. La Sala Penal de la Corte Suprema podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio.

Artículo 486. REENVÍO. Si se reenvía a nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado.

En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

Artículo 487. RESTITUCIÓN. Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal, se ordenará la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados.

Artículo 488. INDEMNIZACIÓN. La nueva sentencia resolverá de oficio sobre la indemnización al condenado conforme a lo establecido por este código.
La indemnización sólo podrá acordarse a favor del condenado o de sus herederos.

Artículo 489. RECHAZO. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.

LIBRO CUARTO

EJECUCIÓN

TÍTULO I

EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 490. DERECHOS. El condenado podrá ejercer durante la ejecución todos los derechos y las facultades que le otorgan las leyes, planteando ante el juez de ejecución las observaciones que estime convenientes.

Artículo 491. DEFENSA. La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe ejerciendo la defensa técnica durante la ejecución de la pena; asimismo, el condenado podrá nombrar un nuevo defensor; en su defecto, se le nombrará un defensor público, de oficio.

El ejercicio de la defensa, durante la ejecución penal, consistirá en el asesoramiento al condenado cuando él lo requiera y en la intervención en los incidentes planteados.

No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.

Artículo 492. CONTROL GENERAL SOBRE LA SANCIÓN. El juez de ejecución controlará el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto a las finalidades constitucionales de la pena; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de los establecimientos penitenciarios y podrá hacer comparecer ante sí a los condenados
o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control.

Antes del egreso, la autoridad correspondiente buscará solucionar los problemas que deberá afrontar el condenado inmediatamente después de recuperar su libertad, siempre que sea posible.

Asimismo prestará su colaboración para que las entidades de ayuda penitenciaria o postpenitenciaria puedan cumplir sus tareas de asistencia y solidaridad con los condenados.

CAPÍTULO II

PENAS

Artículo 493. EJECUTORIEDAD. La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Desde el momento en que ella quede firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitirán los autos al juez de ejecución para que proceda según este Libro.

Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remitirá el oficio de la ejecutoria del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena.

Si se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su comparecencia o captura, y una vez aprehendido se procederá según corresponda.

El juez ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.

Artículo 494. CÓMPUTO DEFINITIVO. El juez de ejecución revisará el cómputo practicado en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el condenado desde el día de la restricción de la libertad, para determinar con precisión la fecha en que finalizará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.

El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

Artículo 495. INCIDENTES. El Ministerio Público, el condenado o la víctima, según el caso, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena.

El juez de ejecución los resolverá, previa audiencia a los interesados, salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso abrirá el incidente a prueba.

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública citando a los testigos y peritos que deban informar.

El juez decidirá por auto fundado y contra él procederá el recurso de apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga el tribunal de apelaciones.

Artículo 496. LIBERTAD CONDICIONAL. El director del establecimiento penitenciario, remitirá al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.

El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará al director del establecimiento para que remita los informes previstos en el párrafo anterior.

Cuando el condenado lo promueva directamente ante el director del establecimiento, éste remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.

El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley. El liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que se halla en libertad condicional.

El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado.

Artículo 497. REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Se podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente, por unificación de sentencias o penas.

El incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del Ministerio Público.

Si el condenado no puede ser encontrado, el juez ordenará su detención. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el condenado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se resuelva la incidencia.

El juez decidirá por auto fundado y, en su caso, practicará nuevo cómputo.

El auto que revoca la libertad condicional es apelable.

Artículo 498. MULTA. Si el condenado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo voluntario en instituciones de asistencia pública o por trabajos comunitarios, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas.

Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al código procesal civil, o ejecutará las cauciones.

Si es necesario transformar la multa en prisión, citará a una audiencia al Ministerio Público, al condenado y a su defensor, oyendo a quienes concurran, y decidirá por auto fundado.

Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del condenado.

Artículo 499. INDULTO Y CONMUTACIÓN. El Presidente de la República remitirá a la Corte Suprema de Justicia copia auténtica de la disposición por la cual decide un indulto o la conmutación de la pena.

Recibida la comunicación, la Corte Suprema de Justicia remitirá los antecedentes al juez de ejecución quien ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.

Artículo 500. LEY MÁS BENIGNA. AMNISTÍA. Cuando el juez de ejecución advierta que deberá quedar sin efecto o ser modificada la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o una amnistía, promoverá, de oficio, la revisión de la sentencia ante la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO III

MEDIDAS

Artículo 501. REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES. Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas en lo que sean aplicables.

No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:

1) en caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;

2) el tribunal determinará el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento; podrá asesorarse con peritos que designará al efecto;

3) el juez de ejecución examinará la situación de quien soporta una medida, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 76 del Código Penal; cada revisión se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta; y,

4) cuando el juez de ejecución que tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, convocará inmediatamente a la audiencia prevista en el inciso anterior.
TÍTULO II

EJECUCIÓN CIVIL
Artículo 502. PROCEDIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO. El tribunal que dictó la sentencia de reparación del daño, según el procedimiento especial previsto en este código, será el encargado de su ejecución.

Artículo 503. CONCILIACIÓN. Cuando las partes arriben a un acuerdo sobre la reparación del daño, que provoca la extinción de la acción penal, el tribunal que la declare ordenará todo lo necesario para asegurar el cumplimiento de los acuerdos homologados.

Artículo 504. REMISIÓN. En todo lo relativo a la ejecución civil se aplicarán, análogamente, las normas previstas en el Código Procesal Civil.

Artículo 505. ENTRADA EN VIGOR. Este Código entrará en vigor un año después de su
promulgación.

Artículo 506. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.


Atilio Martínez Casado Rodrigo Campos Cervera
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores



Patricio Miguel Franco Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario


Asunción, 8 de julio de 1998.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy



Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo




LEYES COMPLEMENTARIOS

LEY No. 1.444
QUE REGULA EL PERIODO DE TRANSICIÓN AL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
IMPLEMENTACIÓN


Artículo 1°.- PERIODO DE TRANSICION

El período de transición del sistema penal entre el Código de Procedimientos Penales de 1890, y la Ley No. 1286/98 "Código Procesal Penal" es el comprendido entre el día nueve de julio de 1999 y el día 28 de febrero del año 2003. En este período las causas iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890, serán concluidas por las formas procesales de dicho Código y por las normas establecidas en esta ley.

Artículo 2°.- VIGENCIA PARCIAL

A partir del día 9 de julio de 1999, la aplicación de la Ley No. 1286/98 "Código Procesal Penal" a los antiguos procesos y a aquellos abiertos a partir de la fecha, hasta su conclusión, bajo las formas del Código de Procedimientos Penales de 1890, se limitará a las siguientes instituciones:

1) la acción privada: por imperio del artículo 17 de la Ley No. 1286/98, serán considerados hechos punibles de acción penal privada los allí enunciados. El procedimiento a ser aplicado será, sin embargo, el establecido en el Código de Procedimientos Penales de 1890 y sus modificaciones;

2) el principio de oportunidad: el Fiscal de la causa podrá solicitar la aplicación de los artículos 19, 20 y 25 inciso 5), hasta antes de la presentación del libelo acusatorio, en todos los casos en que la víctima del hecho punible lo consienta;

3) la suspensión condicional del procedimiento: serán aplicables los artículos 21, 22, 23, y 25 inciso 6), hasta antes del dictamiento de la sentencia;

4) el retiro de la instancia: la víctima podrá retirar la instancia hasta antes de la presentación del libelo acusatorio de la querella. El retiro de la instancia producirá la extinción de la acción;

5) los acuerdos reparatorios: podrán llevarse a cabo conforme con lo establecido en el artículo 25 inciso 10), hasta antes de la presentación del libelo acusatorio de la querella. El acuerdo reparatorio producirá la extinción de la acción;

6) el proceso abreviado: cuando por el hecho punible, conforme con la calificación, pueda imponerse una sanción privativa de libertad de hasta cinco años y/o multa, el Ministerio Público y las partes podrán aplicar para el juzgamiento de la causa, el procedimiento establecido en los artículos 420, 421 y concordantes de la Ley No. 1286/98. Este procedimiento podrá aplicarse hasta antes de la elevación de la causa al estado plenario. Desde el día 9 de julio de 1999, hasta el 29 de febrero del año 2000, no podrá sustanciarse este procedimiento ante el juez de paz;

7) la extinción de la acción del artículo 25, incisos 9) y 11): podrá plantearse la extinción de la acción por aplicación del artículo 25 inciso 9) hasta antes del dictamiento de la sentencia. En los procesos en los que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional el mismo se convertirá en definitivo, por aplicación del artículo 25 inciso 11) en cualquier estado de la causa; y,

8) las medidas cautelares: serán aplicables las normas establecidas en el Libro IV, Parte General, Primera Parte, salvo los artículos 250, 2da parte, 251, y 252, inciso 3), que no serán aplicables sino a partir de la vigencia plena.

Artículo 3°.- VIGENCIA PLENA

A partir del 1 de marzo del año 2000, entrará plenamente en vigencia la Ley No. 1286/98 "Código Procesal Penal", la cual se aplicará a todas las causas que se inicien desde esa fecha, aunque los hechos punibles que fuesen objeto de los procesos hayan acontecido antes de esa fecha. Las causas ya iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 a dicha fecha, se seguirán tramitando por dicho Código y por esta ley hasta su conclusión.

Desde el 1 de marzo del año 2000, en los procesos iniciados conforme al Código Procesal Penal de 1890, cuando el procesado lo solicite y si correspondiera, se aplicará lo dispuesto en el artículo 252, inciso 3) de la Ley No. 1286/98, en incidente que se tramitará por cuerda separada y que no suspenderá la tramitación de la causa. Encontrándose el incidente en estado de resolución, el cuadernillo será elevado a la Cámara de Apelación que se determine por acordada de la Corte Suprema de Justicia. El incidente será resuelto por la Cámara de Apelación dentro del plazo de veinte días y será irrecurrible.

CAPITULO II
DEPURACION DE CAUSAS


Artículo 4°.- PROGRAMA DE DEPURACION DE CAUSAS

Durante el período de transición, la Corte Suprema de Justicia organizará un programa de depuración de las causas tramitadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890, de acuerdo con lo que dispone esta ley y con las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia para su eficiente aplicación.


Artículo 5°.- PLAZO DE CONCLUSION

En las causas iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 que no concluyan por sentencia definitiva ejecutoriada o sobreseimiento libre ejecutoriado, a más tardar el 28 de febrero del año 2003, quedará extinta la acción penal y las costas serán impuestas en el orden causado.

Artículo 6°.- PUBLICACION DE EXPEDIENTES PARALIZADOS

Mensualmente el Juzgado publicará en Secretaría la lista de los procesos en los que no se hayan producido actuaciones procesales, señalando la fecha de la última de ellas. Esta lista será publicada por abecedario y se utilizará a los efectos establecidos en este capítulo.

Artículo 7°.- ARCHIVAMIENTO

En los procesos con imputados no individualizados, el Juzgado decretará el archivamiento del expediente, cuando el Ministerio Público o las partes, dentro del plazo de seis meses, no hubiesen formulado peticiones o realizado actos o diligencias, pertinentes para dar continuidad a la causa.

Los expedientes así archivados podrán servir de antecedente documental en el caso de que la víctima o el Ministerio Público inicien un nuevo proceso a partir de una imputación concreta.

Artículo 8°.- SOBRESEIMIENTO Y EXTINCION DE LA ACCION

En las causas en que no haya procesados privados de libertad, si el Ministerio Público o las partes no instan el procedimiento dentro de los seis meses, el Juzgado decretará el sobreseimiento provisional si ellas están en sumario y el sobreseimiento libre si están en plenario.

Cuando la causa fuese de acción penal privada, y no se presentase ningún reclamo del querellante dentro del plazo establecido en el presente artículo, se declarará la extinción de la acción penal, levantándose todas las medidas cautelares.

Sólo el sobreseimiento libre, decretado en las condiciones que determina este artículo, será recurrible.

Artículo 9°.- REBELDIA

Cada Juzgado elaborará una lista de las órdenes de captura pendientes. La lista será publicada en Secretaría del Juzgado, por el plazo de sesenta días hábiles. Cualquier medio masivo de comunicación social podrá acceder e informar a la ciudadanía del contenido de dicha lista. Si no fuese capturado el procesado luego de treinta días hábiles de finalizada la publicación en Secretaría del Juzgado, se declarará la rebeldía del mismo sin más trámite, remitiéndose el expediente al archivo.

Artículo 10.- DESTRUCCION DE EXPEDIENTES

En todas las causas en las que hayan transcurrido más de treinta años a partir de la comisión del hecho, a pedido de parte o del Ministerio Público, el Juez de la causa o aquél que se indique en la acordada pertinente, sin necesidad de traer a la vista el expediente, podrá declarar extinta la acción y sobreseer la causa, a los efectos de proteger los intereses del peticionante y ordenar si fuese necesario, la destrucción del expediente.


También por acordada, se podrá disponer la destrucción de todos los expedientes penales que se encuentren en el Archivo General del Poder Judicial, que a partir de su remisión al mismo, tengan una antigüedad mayor de treinta años, salvo aquéllos que revisten carácter histórico, o sean útiles para conservar un muestreo de la aplicación histórica del Código de Procedimientos Penales de 1890. Para la determinación de dichos expedientes, quien fuese designado por la Corte Suprema de Justicia, convocará a un Comité de Expertos, que elevará una propuesta a la misma. La Corte Suprema de Justicia dará trámite al proceso de archivo de dichos expedientes en una sección especial que se organizará para tal efecto. El Archivo General del Poder Judicial podrá suscribir convenios con otras instituciones, para entregar los expedientes o utilizarlos en actividades culturales.


CAPÍTULO III
REORGANIZACION INSTITUCIONAL


Artículo 11.- COMISION MIXTA Y OFICINAS TECNICAS

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, un Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el Fiscal General del Estado, se constituirán en Comisión Mixta, como órgano rector de la etapa de transición penal.

En este período la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, el Ministerio de la Defensa Pública, la Policía Nacional, y la Dirección General de Institutos Penales, constituirán oficinas técnicas que faciliten la adecuación institucional para la conclusión de las causas tramitadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890, y la consolidación del nuevo sistema penal. La Oficina Técnica de la Corte Suprema de Justicia actuará como secretaría ejecutiva de la Comisión Mixta.

Artículo 12.- ORGANIZACION JUDICIAL TRANSITORIA

En la etapa de transición, para el conocimiento de las causas se tramitarán según el régimen procesal regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1890, se instituirá una estructura orgánica transitoria que atienda las necesidades de depuración de dichas causas.

A partir del 1 de marzo del año 2000, todos los jueces de Primera Instancia en lo Criminal pasarán a ser jueces penales y los miembros de los Tribunales de Apelación conservarán su denominación. La Corte Suprema de Justicia en la etapa de transición, por acordada, determinará quiénes serán responsables de la tramitación de las causas abiertas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 hasta su conclusión; también determinará quiénes se ocuparán de ejercer la competencia que otorga la Ley No. 1286/98, a los jueces penales, los Tribunales de Sentencia, los jueces de ejecución y a los Tribunales de Apelación. La constitución de los Tribunales de Sentencia será efectuada conforme dispongan las acordadas.

En tiempos no electorales y tomando en consideración sus aptitudes para el efecto, la Corte Suprema de Justicia, previo consentimiento expreso de los afectados, podrá comisionar transitoriamente a jueces electorales para que desempeñen las funciones judiciales establecidas en este artículo, siempre que no afecten el desenvolvimiento regular del Fuero Electoral.

Artículo 13.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA

En los casos de inexistencia, ausencia, impedimento, inhibición o recusación de un miembro del Tribunal de Sentencia, éste será sustituido en primer término por los de igual clase y competencia o, en su defecto, por otros Jueces de Primera Instancia de distinta competencia y circunscripción, en el orden establecido por las acordadas. En caso de necesidad, el Presidente del Tribunal de Sentencia designará a un abogado de la matrícula de la lista prevista por el artículo 201 del Código de Organización Judicial, o a un juez de paz de la lista elaborada anualmente por la Corte Suprema de Justicia, para cada Circunscripción Judicial.

Artículo 14.- TRASLADO DE FUNCIONARIOS

A solicitud del Fiscal General del Estado, la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar a funcionarios judiciales para destinarlos permanente o temporalmente al servicio del Ministerio Público.

Con consentimiento del Tribunal Superior de Justicia Electoral, la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar a funcionarios de la Justicia Electoral para destinarlos permanente o temporalmente al Fuero Penal Ordinario o al servicio del Ministerio Público.

Artículo 15.- JUECES DE EJECUCION

Mientras no sean designados los Jueces de Ejecución, las atribuciones que la Ley No. 1286/98 les confiere, serán ejercidas por el juez que haya dictado la resolución o por el Miembro del Tribunal de Sentencia que fuere designado, cuando éste haya dictado la sentencia. El cumplimiento de las medidas cautelares y las sentencias definitivas dictadas por el juez de paz, conforme se establece en la competencia del Juez de Ejecución, se hará por otro de igual clase, designado por el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Capital y por el Presidente de la Circunscripción en el interior del país. A los efectos de la vigilancia que corresponda los magistrados de la Justicia de Paz, una vez dictada la resolución correspondiente, comunicarán lo resuelto al juez designado.

Artículo 16.- JUZGADO DE INSTRUCCION

Quedará suprimido el Juzgado de Instrucción en lo Criminal con sede actual en la ciudad de Filadelfia, Departamento Boquerón, a partir del día 1 de marzo del año 2000. La Corte Suprema de Justicia dispondrá por acordada las medidas que deban tomarse para atender los efectos de dicha supresión.

Artículo 17.- ASUNCION DE NUEVOS MAGISTRADOS

Los jueces y fiscales que fuesen designados a partir de la vigencia de la presente ley asumirán sus funciones a partir del 1 de noviembre de 1999, conforme la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General del Estado establezcan en el contexto de la reorganización de la Justicia Penal, pudiendo dedicarse con anterioridad a dicha fecha a las funciones públicas o labores privadas que estén desempeñando.

A partir de la asunción del cargo, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General del Estado implementarán un programa intensivo de capacitación obligatoria para Jueces y Fiscales. La inasistencia a dichos cursos, en los términos reglamentados por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General del Estado, respectivamente, será considerada como mal desempeño del cargo a los efectos establecidos en la Ley "De Enjuiciamiento de Magistrados".


Artículo 18.- DEROGATORIA

Desde el día 9 de julio de 1999, quedarán derogados: 1) el Código de Procedimientos Penales de 1890 y todas sus reformas, salvo para los efectos previstos en esta ley; 2) el inciso 15) del artículo 17 de la Ley No. 1286/98, siendo por tanto estos tipos penales de acción penal pública que no requieren instancia de la víctima, como se halla establecido en la Ley No. 1294/98; 3) el artículo 505 de la Ley No. 1286/98, con el alcance señalado por esta ley; y 4) las demás disposiciones legales contrarias al nuevo Código Procesal Penal.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.




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