Firmas en expedientes judiciales
Por Abog. Francisco Aveiro
Partiendo de la base doctrinaria que manifiesta expresamente, que el delito es una conducta típica, antijurídica, culpable y punible, analizamos brevemente esta situación que en la práctica se hace común en los casos en que el Profesional Abogado trabaja bajo patrocinio.
Conforme observa la doctrina, la reproducción fraudulenta e ilícita de una firma persigue un fin imputable al agente por producir un daño a un sujeto que desconoce la situación y que de haberlo sabido, no lo hubiera aprobado.
Entonces, si existe un plazo de tres días para que el profesional Abogado presente un escrito y precisamente el cliente no se encuentra en la ciudad ¿Qué pasa? ¿Simplemente aceptar que el plazo va a correr y que el cliente va a perder el caso? Moralmente es cuestionable por un peligro potencial a futuro, pero en la praxis cotidiana es otra cosa. Es el mismo cliente quien lo propone en la mayoría de los casos. Es decir, es el mismo ambiente laboral el que vuelve común esta práctica.
En esta circunstancia, el cliente asume como suya la autoría de la firma ante el conocimiento de que esto le será favorable, también asume las consecuencias jurídicas, las cuales también le serán favorables. Así se exterioriza tácitamente una decisión voluntaria entre dos personas sujetos de Derecho.
En los hechos resaltantes, en el lado occidental del mundo, existen casos de Abogados que han recibido sanciones “morales” por haber falsificado la firma del cliente, pero estos en su mayoría, corresponden a casos en que la resolución judicial posterior le era desfavorable a las pretensiones del cliente… entonces, el profesional se termina exponiendo a una especie de ruleta de la suerte.
Pero, el mismo Juez que emita una resolución condenando a un Abogado debería hacerse la siguiente pregunta: ¿Entonces, un Juez que suscribe el acta de audiencia sin haber estado presente en ella, en el acto, produce un documento público de contenido falso y no auténtico?
Al analizar la doctrina internacional, nos topamos con las expresiones del Juez Mauro Divito referente a un fallo sobre el tema que estamos tratando y expone expresamente: “La posibilidad de perjuicio a que alude el art. 292 del Código Penal (Arg.) sólo debe ser evaluada en relación con quien sufrió la falsificación de su firma, que en este caso es la parte actora y, como ella avaló la actuación de su letrado, claramente dirigida a beneficiar los intereses de la misma, la conducta investigada deviene atípica, sin perjuicio de las sanciones procesales que pudieran adoptarse en orden a la validez de los actos allí cumplidos”.
Según la doctrina seguida por Carlos Creus y Jorge Buompadre, en los supuestos de falsificación de firmas en escritos judiciales, el perjuicio se mide en cada caso y en el contexto del expediente respectivo, y por ello la posición doctrinaria que cuestiona la postura jurisprudencial denominada de la “igualdad de las consecuencias” que sostiene que no hay perjuicio si la consecuencia procesal del escrito que lleva la firma falsificada (del mandante, del abogado mandatario o del abogado patrocinante), es la misma que hubiese correspondido al escrito presentado con la firma auténtica
En conclusión, este tema resulta ambiguo, una especie de suerte de ruleta moral, la persona afectada lo denunciará si le es desfavorable y lo aceptará si le es favorable. Moralmente no es aceptable, pero en las relaciones jurídicas del día a día, nos topamos con que firmar por otro es algo común, no sólo en expedientes judiciales, sino por una suerte de comodidad de ambas partes en la mayoría de los casos de la vida diaria.
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