3 de enero de 2015

DECRETO N° 12297/08 TASAS PORTUARIAS -PARAGUAY


Por Francisco Aveiro

REGIMEN DE TASAS PORTUARIAS A.N.N.P

Decreto 12.297/08

“POR EL CUAL MODIFICAN Y ACTUALIZAN LAS TARIFAS A SER APLICADAS POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS (A.N.N.P., EN CONCEPTO DE PRESTACION DE SERVICIOS PORTUARIOS Y DE ASISTENCIA A LA NAVEGACIÓN”.

Tarifa a ser aplicada por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), en concepto de prestación de servicios portuarios y de asistencia a la navegación - Modificación del Dec. 16.217/02.

ADMINISTRACION NACIONAL DE NAVEGACION Y PUERTOS

VISTO: La Nota A.N.N.P. Nº 100 del 11 de marzo de 2008 (Expediente. MEU Nº 5.557/2008) presentada en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), en la que solicita la modificación del Decreto N° 16.217/2002 “Por el cual se modifica y actualiza, la tarifa a ser aplicada por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), en concepto de prestación de servicios portuarios y de asistencia a la navegación”, conforme a la propuesta de ampliación aprobada por el Acta N° 06 del 12 de febrero de 2008, del Directorio de la A.N.N.P., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 21 Inciso k) de la Ley N° 1.066/65; y,

CONSIDERANDO: Que la Ley N° 1.066/65 “Que crea la Administración Nacional de Navegación y Puertos”, dentro de su objeto y funciones establece claramente en su Artículo 4º, la facultad de administrar y operar todos los puertos de la República; asimismo mantener la navegabilidad de los ríos en toda época; en su Artículo 5°, Inciso d), mantener los canales, vías de navegación fluvial y acceso a los Puertos, en condiciones que permitan la navegación normal durante todo el año, y en el Artículo 6° del mismo cuerpo legal, en concordancia con los siguientes Artículos de la misma Ley que expresan: Artículo 21, Son atribuciones y deberes del Directorio, Inciso k), proyectar las tarifas y sus respectivas modificaciones de conformidad con el Artículo 58 de esta Ley; Artículo 57 Las tarifas correspondientes a servicios portuarios, servicios de mantenimiento de navegabilidad de los ríos y canales, balizamiento y pilotajes y demás servicios que competen a la Entidad serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Consejo Nacional de Coordinación Económica. Artículo 58
Las tarifas se determinarán en forma tal que los ingresos resultantes de su aplicación, permitan a la Administración Nacional de Navegación y Puertos cubrir todos los gastos de explotación y asegurar a la entidad la disponibilidad de los recursos necesarios para la atención de sus deudas y para la normal expansión de sus servicios.
Que la Ley Nº 1.066/65 “Carta Orgánica de la A.N.N.P.”, no prevé las circunstancia en que dicha entidad deba arrendar instalaciones privadas para la prestación de servicios de naturaleza portuaria, situación ésta que debe ser reglamentada a los efectos de que dicho órgano quede investido de las facultades necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Dictamen D.A.J. Nº 246/2008, recomienda la formulación del Decreto correspondiente.

En ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:

Art. 1º.- Modifícase el Decreto Nº 16.217/2002 “Por el cual se modifica y actualiza la tarifa a ser aplicada por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), en concepto de prestación de servicios portuarios y de asistencia a la navegación”, conforme se establece de la siguiente manera:

CONCEPTOS GENERALES
Servicios a la navegación y a los buques.
Comprende los servicios de mantenimiento de la navegabilidad de los ríos y canales, dragados, derrocamientos, balizamientos y pilotajes, remolques y cambios de sitio, uso de muelles y otros servicios conexos.
Servicios generales a las mercaderías.
Comprende las prestaciones para la carga y descarga, manipuleo, almacenaje y custodia de las mercaderías generales, palletizadas, contenerizadas o en graneles sólidos, líquidos o gaseosos.
Servicios Generales.
Comprende los servicios operacionales y administrativos prestados tanto en el país como en el exterior del país, alquiler de equipos y maquinarias, servicios diversos al medio de transporte, al contenedor y a las mercaderías, acceso a los recintos portuarios, alquileres y servicios varios a entidades privadas y estatales.

Servicios Varios.
Comprende todos los servicios no especificados en los párrafos anteriores.
1. SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN Y A LOS BUQUES
Uso de muelle.
La tarifa por la utilización del muelle, por andanas, por metro lineal de eslora, y por día o fracción, será la siguiente:

PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA ANDANA:
Para los Puertos de Asunción, Villeta, Concepción y Pilar.
Por metro lineal de eslora, y por día o fracción
G. 3.000.-
PLAYA MONTEVIDEO:
Por metro lineal de eslora, y por día o fracción.
G. 1.000.-
ATRACADERO DE CHACO-I
Por metro lineal de eslora, por día o fracción.
G. 1.000.-
Para buques en Lastre o en Espera, sin operación, por metro lineal de eslora, por día o fracción.
G. 6.000.-
Para buques retenidos en muelle por medidas judiciales, disposición de la D.N.A. y/o Prefectura General Naval, por metro lineal de eslora, por día o fracción.
G. 5.000.-

Se entiende por “buque”, toda construcción flotante, destinada a navegar por agua, mediante fuerza propia o externa, comprendiendo cualquier clase y tipo de embarcación, tales como: buque motor, balsas, barcazas, remolcadores de empuje o de tiro y demás embarcaciones.
Los buques que hayan interrumpido las operaciones de carga o descarga por más de 24 horas, serán retirados del muelle si así lo dispone la A.N.N.P.
Para casos específicos de estadías prolongadas, las liquidaciones por utilización de este servicio serán realizadas por períodos de quince (15) días, debiendo ser abonadas las facturas correspondientes por los armadores y/o responsables de la embarcación. En caso de incumplimiento la A.N.N.P. se reserva el derecho de reclamar administrativa y judicialmente por el costo de los servicios, asimismo de proceder al retiro del buque afectado.
Las tarifas correspondientes al uso de muelle, serán liquidadas por la A.N.N.P., y abonadas por los armadores y/o responsables, antes de zarpar la embarcación; en caso de reticencia en el pago de la tarifa por parte de los responsables, la A.N.N.P. podrá requerir el auxilio de la Prefectura General Naval.
1.2. Servicios específicos y auxiliares a la navegación.
Por los servicios de remolque y, cambio de sitio a los buques, servicios de dragado, relleno hidráulico, servicios de balizamiento y señalización, asistencia y salvataje de buques, servicios de buzos y demás servicios conexos, serán liquidados teniendo como base el costo de los mismos, que será reglamentado y actualizado por Resolución del Directorio de la A.N.N.P. con informe técnico de la Gerencia de Navegación e Hidrografía de la entidad. Al costo básico del servicio le será incluido un veinticinco por ciento (25%) sobre el costo resultante.
Cuando los servicios se realicen fuera del horario normal de trabajo tendrán un incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre el costo básico.
El Directorio de la A.N.N.P., reglamentará el procedimiento de liquidación y efectivización de la tasa fijada precedentemente en los Numerales 1.1 y 1.2, respectivamente.

2. SERVICIOS GENERALES A LAS MERCADERIAS
2.1. SERVICIOS A LAS MERCADERÍAS GENERALES NO ESPECIFICADAS
2.1.1. Mercaderías de importación: Por cada tonelada o metro cúbico:
Eslingaje G. 4.000.-
Manipuleo G. 2.800.-
2.1.2. Mercaderías de exportación: Por cada tonelada o metro cúbico:
Eslingaje G. 3.000.-
Manipuleo G. 1.500.-
2.1.3. Mercaderías devueltas: Por cada tonelada o metro cúbico:
Eslingaje G. 3.000.-
Manipuleo G. 1.500.-
2.1.4.Mercaderías de tráfico interno (removido): Por tonelada o metro cúbico:
Eslingaje G. 3.000.-
Manipuleo G. 1.500.-
2.1.5. Por cada tonelada de mercaderías de exportación, incluidos los productos agrícolas en su estado natural, despachadas directamente sobre camiones, por tonelada o metro cúbico
G. 1.500.-
2.1.6. Mercaderías de importación despachadas directamente sobre camiones, por tonelada o metro cúbico
G. 1.500.-
2.1.7. En concepto de Removido de mercaderías en general, por tonelada o metro cúbico.
G. 2.000.-

2.2. ALMACENAJE DE MERCADERIAS
La clasificación de las mercaderías (normales o clasificadas) será realizada teniendo en cuenta las partidas arancelarias asignadas por la Dirección Nacional de Aduanas.
Las tarifas por almacenaje de mercaderías serán las siguientes:
2.2.1. Mercaderías de importación:
MERCADERÍAS GENERALES, excepto las que tienen asignadas tarifas especiales:
Para el PRIMER PERÍODO de treinta (30) días calendario o fracción:
Sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas y hasta US$ 20.000 (Dólares americanos veinte mil): 0,50 % ad valorem
Sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, de US$ 20.001 a 50.000: 0,475 % ad valorem
Sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, de US$ 50.001 a 100.000: 0,425% ad valorem
Sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, de US$ 100.001 a 200.000: 0,40% ad valorem
Sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, de US$ 200.001 y más: 0,35% ad valorem

Para el SEGUNDO PERIODO de veinte (20) días calendarios o fracción:
Sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas y hasta US$ 20.000 (Dólares americanos veinte mil): 1,10 % ad valorem
Sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, de US$ 20.001 a 50.000: 1,00 % ad valorem
Sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, de US$ 50.001 a 100.000: 0,90 % ad valorem
Sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, de US$ 100.001 a 200.000: 0,85 % ad valorem
Sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, de US$ 200.001 y más: 0,80 % ad valorem

Para el TERCER PERIODO y subsiguientes, de veinte (20) días calendario o fracción:
Sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas y hasta US$ 20.000 (Dólares americanos veinte mil): 1,30 % ad valorem
Sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, de US$ 20.001 a 50.000: 1,20 % ad valorem
Sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, de US$ 50.001 a 100.000: 1,10 % ad valorem
Sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, de US$ 100.001 a 200.000: 1,05 % ad valorem
Sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, de US$ 200.001 y más: 1,00 % ad valorem
2.2.2 Materias primas de importación:

Para el PRIMER PERÍODO de treinta (30) días calendario o fracción, sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas: 0,40 % ad valorem

Para el SEGUNDO PERIODO de veinte (20) días calendario o fracción, sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas: 0,80 % ad valorem

Para el TERCER PERIODO y subsiguientes de veinte (20) días calendario o fracción, sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas: 1,00 % ad valorem


2.3. MERCADERIAS PELIGROSAS
2.3.1. CLASE 1 – EXPLOSIVOS
Para el PRIMER PERÍODO de diez (10) días calendario o fracción, sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas: 0,65 % ad valorem
Para el SEGUNDO PERIODO de diez (10) días calendario o fracción, sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas: 0,90 % ad valorem
Para el TERCER Y SIGUIENTES PERIODOS de diez (10) días calendario o fracción, sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas: 1,10 % ad valorem

2.3.2. CLASE 2 – GASES
Para el PRIMER PERÍODO de diez (10) días calendarios o fracción, sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas: 0,65 % ad valorem
Para el SEGUNDO PERIODO de diez (10) días calendarios o fracción, sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas: 0,90 % ad valorem
Para el TERCERO Y SIGUIENTES PERIODOS de diez (10) días calendarios o fracción, sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas: 1,10 % ad valorem

2.3.3 CLASE 3, 4, 5 – INFLAMABLES Y OXIDANTES
Se liquidarán conforme a lo establecido en el Numeral 2.2.1
2.3.4 CLASE 7 – RADIACTIVOS
Para el PRIMER PERÍODO de diez (10) días calendarios o fracción, sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas: 0,65 % ad valorem
Para el SEGUNDO PERIODO de diez (10) días calendarios o fracción, sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas: 0,90 % ad valorem
Para el TERCER PERIODO y subsiguientes de diez (10) días calendarios o fracción, sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas: 1,10 % ad valorem

CLASES 6, 8, 9 – SUBSTANCIAS PELIGROSAS DIVERSAS
Se liquidarán conforme a lo establecido en el Numeral 2.2.1

2.3.5 VEHÍCULOS DE IMPORTACIÓN: Almacenados en Áreas Descubiertas. Abonarán las siguientes tarifas de almacenaje:
1.- AUTOMÓVILES:
Primer Período de diez (10) días calendario o fracción US$ 30.00.-
Segundo Periodo de veinte (20) días calendario o fracción US$ 50.00.-
Tercer Periodo y subsiguientes de veinte (20) días calendario o fracción US$ 70.00.-
2.- CAMIONETAS:
Primer Período de diez (10) días calendario o fracción US$ 40.00.-
Segundo Periodo de veinte (20) días calendario o fracción US$ 60.00.-
Tercer Periodo y subsiguientes de veinte (20) días calendario o fracción. US$ 80.00.-

3.- CAMIONES: Sin carrocería, y de transporte de pasajeros:
Primer Período de diez (10) días calendario o fracción US$ 50.00.-
Segundo Periodo de veinte (20) días calendario o fracción US$ 80.00.-
Tercer Periodo y subsiguientes de veinte (20) días calendario o fracción. US$ 100.00.-

4.- CAMIONES: Remolques, tracto camiones y semirremolques:
Primer Período de diez (10) días calendario o fracción US$ 80.00.-
Segundo Periodo de veinte (20) días calendario o fracción US$ 100.00.-
Tercer Periodo y subsiguientes de veinte (20) días calendario o fracción. US$ 120.00.-

5.– Los auto vehículos descriptos precedentemente, que sean almacenados en áreas cubiertas, a pedido de los usuarios, se les adicionará un 25% (veinticinco por ciento) sobre las tarifas establecidas.
2.3.6 Las mercaderías generales de importación que requieran de trámites de autorización de importación del M.A.G., SENAVE, M.I.C. y/u otras autoridades públicas competentes, el Primer Período de Almacenaje será prorrogado hasta 50 (cincuenta) días corridos. Vencido dicho término, se aplicarán las tarifas de almacenaje corriente.

2.4. MERCADERIAS DE EXPORTACIÓN
2.4.1. Mercaderías de exportación: 65 % (sesenta y cinco por ciento) de las tarifas de almacenaje establecidas para las mercaderías generales de importación. Para el cálculo se utilizará el valor F.O.B. consignado en el Despacho Aduanero correspondiente.
2.4.2. Las mercaderías de exportación se clasificarán por medio de los mismos criterios utilizados para las mercaderías de importación.
2.4.3. Las mercaderías de tráfico interno (removido), abonarán las mismas tarifas que las de exportación, pero gozarán de franquicias de tasas de almacenaje durante las primeras 48 (cuarenta y ocho) horas de desembarque.
2.4.4. Las mercaderías de exportación devueltas al país o de reexportación, estarán exentas de pagos de las tarifa de almacenaje, durante las primeras 48 horas. Por servicios portuarios abonarán 0,50 US$ (cincuenta centavos de dólar americano) por cada tonelada o metro cúbico.
2.4.5. La exportación de productos agrícolas en su estado natural abonarán la siguiente tarifa: cero coma veinte por ciento (0,20%) sobre el valor imponible establecido por la Dirección Nacional de Aduanas.
2.4.6. Por la reimportación de mercaderías generales, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de la tasa prevista para la importación.

2.5. RÉGIMEN DE MAQUILA – Beneficios legales para Inversión de Capitales.
Las operaciones de empresas industriales maquiladoras que se dediquen total o parcialmente a realizar procesos industriales o de servicios incorporando mano de obra y otros recursos naturales, destinados a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercaderías de procedencia extranjera importadas temporalmente a dicho efecto para su reexportación, en ejecución de un contrato suscrito con una empresa domiciliada en el extranjero, previa comprobación documentada de la debida habilitación por la Dirección Nacional de Aduanas, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida para la importación.
2.5.1. Las empresas amparadas por leyes que benefician las inversiones de capitales, previa comprobación documentada de su condición jurídica, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida para la importación.

2.6. DESPACHOS MENORES - IMPORTACIÓN REGIONAL
Las mercaderías que ingresan al país bajo el régimen de Despachos menores o importación regional, abonarán una tarifa única del 3% (tres por ciento) sobre el valor de dichas mercaderías, dentro del primer periodo. Vencido el plazo, abonarán las tarifas correspondientes por importación.

2.7. TASA ADICIONAL POR SERVICIO FUERA DEL HORARIO ORDINARIO DE TRABAJO
Por las operaciones de carga, descarga y trasbordo que se efectúen fuera del horario ordinario de actividades, tendrán un recargo equivalente al costo de los jornales devengados por los trabajadores de la A.N.N.P. afectados al servicio, en concepto de horario extraordinario de trabajo, en los porcentajes establecidos en el Código Laboral.
Toda operación realizada en horas extraordinarias que no se encuadren dentro de las tarifas establecidas, serán liquidadas conforme a los gastos del personal y demás servicios empleados en la operación. El procedimiento de liquidación y cobro a los usuarios será reglamentado por el Directorio de la A.N.N.P.; asimismo, el pago del horario extraordinario de trabajo al personal afectado por la operativa.

2.8. ANIMALES EN PIE O SEMOVIENTES
Por la utilización de la infraestructura de la A.N.N.P., se percibirá la siguiente tarifa:
Por cabeza de ganados bovinos o equinos, de importación Gs. 5.000.-
Por cabeza de ganados bovinos o equinos, de exportación Gs. 5.000.-
Por cabeza de ganado menor, en general Gs. 1.000.-

2.9. USO DE SILOS Y CINTAS TRANSPORTADORAS
Por servicios de utilización de silos graneleros y cintas transportadoras operadas por la A.N.N.P., se percibirán, además de las tarifas correspondientes a almacenaje de las mercaderías de Importación o Exportación, que sean fijadas por el Directorio de la
Entidad, en función al costo del servicio más un adicional del cero coma veinte por ciento (0,20%) sobre los valores consignados en los despachos aduaneros, en concepto de cobertura de riesgo.
Los servicios no especificados (secado de granos, limpieza, etc.) se cobrarán de acuerdo al costo del mismo, más un adicional del veinticinco por ciento (25%).

3. SERVICIOS A LOS CONTENEDORES
3.1. ESLINGAJE, MANIPULEO, REMOVIDO Y TRASLADO DE CONTENEDORES
Por eslingaje, manipuleo, removido y traslado de contenedores, independientemente de las que correspondan a las mercaderías contenidas en los mismos, se percibirán las siguientes tarifas en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, al tipo de cambio del día:
3.1.1. Eslingaje:

Contenedores de 20’ (veinte) pies por unidad US$ 8,00.-
Contenedores de 40’ (cuarenta) pies y más, por unidad US$ 15,00.-

3.1.2. Manipuleo:
Contenedores de 20’ (veinte) pies por unidad US$ 5,00.-
Contenedores de 40’ (cuarenta) pies y más, por unidad US$ 5,00.-

3.1.3. Removido de contenedores cargados dentro del Área:
Contenedores de 20’ (veinte) pies por unidad US$ 5,00.-
Contenedores de 40’ (cuarenta) pies y más, por unidad US$ 5,00.-

3.1.4. Removido de contenedores vacíos dentro del Área
Contenedores en general, por unidad US$ 5,00.-

3.1.5. Removido de contenedores a bordo del buque
Contenedores Vacíos, en general, por unidad US$ 5,00.-
Contenedores Cargados, en general, por unidad US$ 7,50.-

3.1.6. Removido de contenedores de buque a muelle y viceversa:
Contenedores en General de 20’ US$ 10,00.-
Contenedores en General de 40’ US$ 20,00.-

3.1.7. Traslado de contenedores, del muelle al área, o viceversa:
Contenedores en general, por unidad US$ 20,00.-

3.2. ALMACENAJE DE CONTENEDORES CARGADOS
Por el almacenaje de Contenedores, independientemente de las que correspondan a las mercaderías contenidas en los mismos, se percibirán las siguientes tarifas:

3.2.1. CONTENEDORES DE: 20’ (veinte pies).
Primer Periodo:
Por los primeros 30 (treinta) días calendario desde la fecha de ingreso al recinto portuario Libre

Segundo periodo:
Por los 20 (veinte) días calendario siguientes, por unidad. US$ 8,00.-
Tercer y siguiente periodo:
Por los 20 (veinte) días calendario siguientes, por unidad. US$ 12,00.-

A partir de 91 (noventa y un) días se aplicará una tasa adicional por día o fracción, por unidad de contenedor US$ 1,00.-

3.2.2. CONTENEDORES DE: 40’ (cuarenta pies) y más.
Primer Periodo:
Por los primeros 30 (treinta) días calendario desde la fecha de ingreso al recinto portuario. Libre

Segundo periodo:
Por los 20 (veinte) días calendario siguientes por unidad y por día. US$ 10,00.-

Tercer y siguiente periodo:
Por los 20 (veinte) días calendario siguientes por unidad y por día. US$ 15,00.-

A partir de 91 (noventa y un) días se aplicará una tasa adicional por día o fracción, por unidad de contenedor US$ 2,00.-

3.3. ALMACENAJE DE CONTENEDORES VACÍOS
Por el almacenaje de contenedores vacíos, computándose el primer periodo a partir de la fecha de vaciado del contenedor en el recinto portuario, o su ingreso por vía fluvial o sobre camiones, se aplicarán las siguientes tarifas:

3.3.1. Contenedores Descargados y Desaduanizados en la A.N.N.P.:
Primer Periodo: 15 días calendario, contados a partir de la recepción del contenedor vacío en el recinto portuario 20’ (veinte pies). 40’ (cuarenta pies).
LIBRE LIBRE
Segundo al sexto periodo: 15 días calendario, por unidad y por día
20’ (veinte pies). US$ 0,50.-
40’ (cuarenta pies). US$ 1,00.-

3.3.2. A partir de los 91 (noventa y un) días, se percibirán las siguientes Tarifas:
Contenedores con mercaderías: 20’ (veinte pies) US$ 1,00
40’ (cuarenta pies) US$ 2,00
Por unidad y por día
Contenedores vacíos: 20’ (veinte pies)
40’ (cuarenta pies)
Por unidad y por día US$ 2,00 US$ 4,00
3.3.3. Contenedores vacíos provenientes de plaza:
Por el almacenaje de contenedores vacíos provenientes plaza, de depósitos aduaneros públicos de administración privada o instalaciones portuarias privadas, computándose el primer período desde el ingreso efectivo al recinto de la A.N.N.P. se abonarán las siguientes tarifas:
Contenedores vacíos 20’ (veinte pies) 40’ (cuarenta pies) y más
1er. Período: 15 días calendario o fracción
US$ 25,00.-
US$ 50,00.-
2do. Período: 15 días calendario o fracción
US$ 40,00.-
US$ 80,00.-
- 21 -
3er. Período y subsiguientes: 15 días calendario o fracción
US$ 70,00 .-
US$ 120,00.-
3.3.4. A partir de los 91 (noventa y un) días, se percibirán las siguientes Tarifas:
Contenedores vacíos 20’ (veinte pies) 40’ (cuarenta pies) y más
Por unidad, por día
US$ 3,00.-
US$ 6,00.-
Las liquidaciones y el cobro de las tarifas deberán realizar la Administración Portuaria, antes de los treinta (30) días, para los contenedores provenientes de plaza, de otras terminales, depósitos aduaneros o instalaciones portuarias privadas, hasta el plazo máximo de 12 (doce) meses de permanencia en territorio aduanero. (Art. 233, numeral 4) del Decreto Nº 4.672/05 que reglamenta la Ley Nº 2422/04).
Servicio de precintado a contenedores vacíos o cargados:
Al ingreso del contenedor al área respectiva, será precintado por la A.N.N.P.
Por unidad, contenedores en general US$ 3,00.-

3.3.6. Servicios varios a contenedores:
Por fumigación, limpieza, empapelado, reparación, pintura y otros, dentro del recinto portuario de la A.N.N.P., realizados por terceros.
US$ 10,00.-

3.4 CONSOLIDACIÓN DE CONTENEDORES:
3.4.1. Por servicios de consolidación de contenedores para mercaderías de exportación, se aplicarán las siguientes tarifas por cada unidad:
Contenedores de 20” (veinte) pies US$ 25,00.-
Contenedores de 40” (cuarenta) pies y más US$ 50,00.-
3.4.2. A partir de lotes de 50 (cincuenta) unidades de contenedores por consignatario:
Contenedores de 20’
Contenedores de 40’ US$ 20,00.-
US$ 40,00.-
3.4.3. A partir de lotes de 100 (cien) unidades y más, de contenedores por consignatario:
Contenedores de 20’
Contenedores de 40’ US$ 15,00.-
US$ 30,00.-
Se entiende por servicio de consolidación, el llenado de contenedores con mercaderías de exportación, de reexportación, en tránsito, etc., con intervención de personal de la A.N.N.P.
El servicio de consolidación de contenedores no incluye el alquiler de máquinas como montacargas, grúas, etc., cuyos costos serán liquidados por separado, en función al tipo de maquinaria y servicios prestados.

4. SERVICIOS GENERALES
4.1. ACCESO DE VEHÍCULOS
Por cada ingreso de vehículo en el recinto de las terminales portuarias administradas por la A.N.N.P., se aplicarán las siguientes tarifas:
Automóviles Gs. 5.000.-
Camiones de pequeño porte y camionetas Gs. 10.000.-
Camiones remolques y semiremolques Gs. 15.000.-
Los vehículos retenidos y/o decomisado por autoridad pública competente y depositados dentro de los recintos portuarios de la A.N.N.P., abonarán las siguientes tarifas:

Primer Período: Por los primeros 30 días calendario desde la fecha de ingreso al recinto portuario, por día o fracción.
Segundo Período: Por los subsiguientes 20 días calendario, por día o fracción.
Tercer Período y más: Por los subsiguientes 20 días calendario, por día o fracción
Gs. 10.000.-
Gs. 15.000.-
Gs. 20.000.-
4.2. SERVICIO DE BÁSCULAS
Por la utilización de básculas, por unidad de vehículo: Gs. 10.000.-
4.3. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS
Por el estacionamiento de vehículos, a partir del día siguiente de su ingreso en las terminales de la A.N.N.P. abonarán por día o fracción la siguiente tarifa:
Automóviles
Camiones de pequeño porte y camionetas
Camiones remolques y semiremolques
Gs. 5.000.-
Gs. 10.000.-
Gs. 15.000.-

4.4. TASAS DE ACCESO DE PASAJEROS
Por el uso de las instalaciones portuarias se percibirá la siguiente tarifa:
Sobre el monto del pasaje, por pasajero que ingrese o salga del país 2,5 %
Sobre el monto del pasaje, por pasajero que realiza viaje interno 1,5 %

4.5. SUMINISTROS DE SERVICIOS BÁSICOS
Por la provisión de agua, electricidad y telecomunicaciones se liquidará adicionando un veinticinco por ciento (25%) sobre la tarifa correspondiente abonada por la A.N.N.P. a los Entes que prestan dichos servicios.

4.6. SERVICIOS DE ALQUILER DE EQUIPOS A TERCEROS:
Para el alquiler de equipos a ser utilizados fuera del recinto de la A.N.N.P., se aplicará una tarifa por hora o fracción, que se computará desde la salida del equipo del recinto portuario hasta su posterior y efectivo retorno a las instalaciones de la entidad:
Capacidad
en toneladas
Tarifa por hora
1,5 a 3 Tn. 30,00 US$.-
8 a 20 Tn. 45,00 US$.-
36 Tn. 60,00 US$.-
40 Tn 90,00 US$.-
120 Tn. 100,00 US$.-
El servicio de alquiler de equipos y maquinarias portuarias, estará sujeto a la disponibilidad de los mismos de acuerdo a la programación de los trabajos internos de la A.N.N.P.
El alquiler de equipos y maquinarias portuarias, para uso dentro de los recintos de la A.N.N.P. queda establecido en el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas expresadas más arriba.
Alquiler de tracto camión: para uso dentro del recinto de la A.N.N.P., por hora y/o fracción 50 US$.-
Traslado interno de mercaderías no contenerizadas: 2,00 US$ por tonelada o metro cúbico.

4.7. SERVICIOS OPERATIVOS Y ADMNISTRATIVOS EN EL EXTERIOR (ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS).
Por reposición de gastos operativos y administrativos por mercaderías y/o contenedores en tránsito al o del Paraguay, se aplicarán las siguientes tarifas:

4.7.1. DEPÓSITOS FRANCOS DEL BRASIL
I) DEPÓSITOS FRANCOS EN SANTOS Y RÍO GRANDE DO SUL
En Dólares por Tonelada Tarifa US$
Mercaderías
Mercaderías de Importación
Mercaderías de Exportación
0,50.-
0,20.-

Contenedores
Contenedores de 20’ (veinte pies)
Contenedores de 40’ (cuarenta pies)
Contenedores de más de 40’ (cuarenta pies)
12,00.-
20,00.-
30,00.-

II) DEPÓSITO FRANCO EN PARANAGUÁ
Por los servicios administrativos se aplicará la siguiente tarifa en Dólares Americanos, por tonelada:
Tarifa US$
Mercaderías de Importación
Mercaderías de Exportación 0,50.-
0,20.-

SERVICIOS OPERACIONALES A CONTENEDORES
Por servicios operacionales a contenedores con Mercaderías de Exportación, por contenedor
150,00.-
Servicios operacionales en exportación, por contenedor 150,00.-
Servicios prestados en el Patio de Contenedores para Mercaderías de Importación:
Por reposición de gastos diversos
355,00.-
Estadía de contenedores Tarifa US$
Hasta 15 días Libre
16 a 60 días por día 5,00.-
61 a 180 días por día 10,00.-
181 y días subsiguientes por día 15,00.-
Verificación o Visturía de contenedores: 150,00.-

IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS
Por la importación de vehículos a través del
Depósito Franco de Paranaguá se percibirán las siguientes tarifas:
Tarifa US$
Automóviles 50,00.-
Camionetas 75,00.-
Camiones 100,00.-
La reposición de gastos diversos en el patio de Contenedores, incluye, además de los gastos incurridos por la A.N.N.P., las tarifas correspondientes a los servicios prestados por la Administración del Puerto de Paranaguá y Antonina y otros gastos propios del servicio, ajenos a los que correspondan a la Administración del Patio de Contenedores, por lo que están sujetas a variaciones, pudiendo el Directorio de la A.N.N.P. realizar las modificaciones pertinentes.

4.7.2. DEPÓSITOS FRANCOS EN LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
A las tarifas por servicios en el Patio de Contenedores de la A.N.N.P. en el Deposito Franco Paraguayo en Montevideo, Nueva Palmira y Fray Bentos, República Oriental del Uruguay, podrán agregarse otros servicios no especificados, que se cobrarán de acuerdo al costo del mismo, mas un adicional del veinticinco por ciento (25%).
Las mercaderías operadas por los depósitos francos citados en el numeral precedente, abonarán la siguiente tarifa:
Mercaderías Tarifa US$
Mercaderías de Importación (Ton x US$)
Mercaderías de Exportación (Ton x US$) 0,50.-
0,20.-
Contenedores Tarifa US$
Contenedores de 20’ (veinte pies)
Contenedores de 40’ (cuarenta pies)
Contenedores de más de 40’ (cuarenta pies) 12,00.-
20,00.-
30,00.-
Desde el momento que la A.N.N.P. cuente con el Patio de Contenedores en el Depósito Franco de Montevideo, entrarán a regir las siguientes tarifas para la importación.
Tarifa US$
Por servicios de Importación
Movilización de contenedores por unidad
20,00.-
Recepción de entrega de contenedores por unidad 10,00.-
Verificación de contenedores por unidad 25,00.-
Gastos operativos y administrativos 50,00.-
Estadía de contenedores 20’ Pies 40’ Pies
Hasta diez días Libre Libre
11 a 20 días (US$ x día) 1,75 3,50
21 a 30 días (US$ x día) 2,50 5,0
31 y más días (US$ x día) 5,0 10,00
A las tarifas por servicios en el Patio de Contenedores de la A.N.N.P. en el Depósito Franco de Montevideo, podrán agregarse otros servicios no especificados, que se cobrarán de acuerdo al costo del mismo, más un adicional del veinticinco por ciento (25%).

4.7.3. ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA
DEPÓSITO FRANCO EN BUENOS AIRES Y ZONA FRANCA EN ROSARIO
Mercaderías Tarifa US$
Mercaderías de Importación (Ton x US$)
Mercaderías de Exportación (Ton x US$) 0,50.-
0,20.-
Contenedores Tarifa US$
Contenedores de 20’ (veinte pies)
Contenedores de 40’ (cuarenta pies)
Contenedores de más de 40’ (cuarenta pies) 12,00.-
20,00.-
30,00.-
En los casos que la A.N.N.P. habilite patios de contenedores en las Zonas y Depósitos Francos en el exterior del país, cuyas tarifas por servicios no estén previstas en el presente Decreto, podrán ser reglamentadas por el Directorio de la A.N.N.P.

4.7.4. DEPÓSITO FRANCO PARAGUAYO EN ANTOFAGASTA, REPÚBLICA DE CHILE
Mercaderías Tarifa US$
Mercaderías de Importación (Ton x US$)
Mercaderías de Exportación (Ton x US$) 0,50.-
0,20.-
4.7.5. En los casos que la A.N.N.P. habilite patios de contenedores en las Zonas y Depósitos Francos en el exterior del país, cuyas tarifas por servicios no estén previstas en el presente Decreto, podrán ser reglamentadas por el Directorio de la A.N.N.P.

5. SERVICIOS VARIOS
REGIMEN DE TARIFAS PARA EL ESTADO PARAGUAYO, ORGANOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, LAS MUNICIPALIDADES, LOS ORGANISMOS DE COOPERACION INTERNACIONAL, ENTIDADES DE BENEFICENCIA O RELIGIOSAS, REPATRIADOS E INMIGRANTES:

5.1 Las tarifas por servicios portuarios para el Estado Paraguayo, los órganos de la administración central, las entidades descentralizadas, las municipalidades, las entidades de beneficencia o religiosas, los repatriados e inmigrantes, quedan fijadas de acuerdo con las siguientes normas que serán aplicables dentro de los primeros sesenta (60) días calendarios, contados desde el ingreso de las mercaderías en el recinto portuario, que será considerada como un solo período.

5.2. El Estado abonará en concepto de almacenaje de mercaderías importadas que reciba en donación, el veinticinco por ciento (25%) sobre el total de las tarifas correspondientes a dicho rubro. Cuando se trate de mercaderías generales de importación normal, abonará el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas correspondientes.

5.3. Las entidades descentralizadas y autónomas, abonarán las tarifas normales correspondientes a los servicios prestados con relación a mercaderías recibidas en donación. Cuando se trate de mercaderías generales de importación normal, abonará el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas de almacenaje.

5.4. Las entidades de beneficencia o religiosas y las instituciones sin fines de lucro, los repatriados e inmigrantes que demuestren documentadamente su condición jurídica, abonarán en concepto de almacenaje, las siguientes tarifas:

Mercaderías sueltas US$ 30,00.-
Mercaderías en contenedores de 20’ US$ 50,00.-
Mercaderías en contenedores de 40’ US$ 100,00.-
Mercaderías generales en semiremolques US$ 100,00.-
Mercaderías generales en vehículos de menor porte US$ 50,00.-
Equipos, efectos personales, menajes, enseres domésticos, muebles de uso del hogar y herramientas manuales de trabajo, sueltos o en contenedores consolidados, pertenecientes a repatriados e inmigrantes.
US$ 30,00.-
Vehículos de tracción propia, nuevos y/o usados US$ 30,00.-

5.5. Los organismos internacionales de cooperación técnica y/o científica estarán sujetos a lo expresamente previsto en los tratados o convenios, ratificados y canjeados, suscritos con la República del Paraguay.
5.6. La Entidades Binacionales, se regirán conforme a sus respectivos tratados internacionales.
5.7. Las unidades de la Armada Nacional, así como los barcos de Marina de Guerra de los países amigos, en misión oficial, gozarán de franquicia de la tarifa de muelle.

6. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACION DE LAS TARIFAS POR SERVICIOS PORTUARIOS.
6.1 La liquidación de las tarifas por servicios portuarios, se regirá conforme con los siguientes criterios:
La fracción de día se computará como día entero.
La fracción de hora se computará como 1 (una) hora.
Las mercaderías de importación, exportación, transito internacional, admisión temporaria y reexportación abonarán indistintamente, las tasas por tonelada o por metro cúbico, según lo establezca en cada caso la A.N.N.P.

Las fracciones de toneladas o metro cúbico, se liquidarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
Se aplicará el 10% (diez por ciento) de la tarifa estipulada por cada 100 (cien) Kilos o por cada (100) cien centímetros cúbicos, o fracción de dichas unidades de medidas.
La Liquidación mínima será efectuada sobre 100 (cien) Kilos o sobre 100 (cien) centímetros cúbicos.
Los períodos de importación que se mencionan en el presente decreto son acumulativos. La tarifa se aplicará en la siguiente forma:

Mercaderías de importación sobre el valor aduanero imponible y las mercaderías de exportación sobre el valor FOB consignado en los despachos aduaneros.
Mercaderías de removido, en base a los valores consignados en los documentos aduaneros.
La conversión de monedas al signo monetario del país se efectuará en base a las reglas aduaneras de conversión vigentes para la percepción de los tributos aduaneros.

Las tarifas correspondientes al primer periodo, de importación o exportación, se aplicarán a cualquier mercadería desde el momento de su ingreso al recinto portuario.

Las tarifas establecidas en el presente Decreto, no incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
6.2. A partir del segundo período, se liquidara el almacenaje de las mercaderías en general, en forma proporcional a los días efectivamente utilizados del servicio.
6.3. En caso que se produjere el vencimiento del periodo pertinente luego del pago por los servicios portuarios y materialmente resultara imposible la entrega o embarque total de mercaderías en ese día, se extenderá el plazo hasta el día hábil siguiente.

7. TARIFAS PARA TERMINALES PORTUARIAS FLUVIALES Y DE RODADURA, ARRENDADAS POR LA A.N.N.P.
7.1 El Directorio de la A.N.N.P., queda facultado a establecer las tarifas a ser aplicadas en las terminales fluviales y/o de rodadura, de propiedad privada, arrendadas por la entidad, para la prestación de servicios portuarios a las mercaderías de importación y/o exportación, generales o clasificadas, de acuerdo a los términos y costos de arrendamiento. Asimismo, queda facultado para suscribir convenios de alianza comercial y de operativa estratégica con empresas del sector privado, que le permitan mejores condiciones para la prestación de servicios portuarios.

7.2. Las tarifas que fije el Directorio de la A.N.N.P., serán previstas en función a los objetivos comerciales de la entidad, en libre concurrencia y libre competencia en el sector de venta de servicios portuarios. No podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de las tarifas fijadas para el Puerto de la Capital y en ningún caso superior a estas; asimismo, podrán fijarse tarifas por unidad de carga, de acuerdo a la conveniencia operativa.

7.3 Para mercaderías generales de Exportación, aplicarán el 50% de las tarifas previstas para las mercaderías generales de importación.
7.4 A partir del segundo período de almacenaje de mercaderías, se liquidará el mismo, en forma proporcional por cada día de servicio efectivamente prestado.

8. DISPOSICIONES GENERALES
8.1. El canon de arrendamiento de oficinas y espacios físicos, dentro de sus recintos portuarios, será establecido por Resolución de la Presidencia del Directorio de la A.N.N.P.

8.2. Las mercaderías y/o equipos amparados en el Régimen de Admisión Temporaria detallados en el Art. 166 y siguientes del Código Aduanero, o en tránsito a terceros países, y los traslados a otras terminales privadas, abonarán una tarifa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las tasas portuarias correspondientes.

8.3. La liquidación de las tarifas por servicios portuarios de mercaderías con sobreestadía o en evidente estado de deterioro en los recintos portuarios de la A.N.N.P., se hará conforme con las disposiciones contenidas en el Art. 303 inc. 1) del Código Aduanero, aplicando un máximo de almacenaje de noventa (90) días, previa autorización del Directorio de la Institución.

8.4. La A.N.N.P. percibirá un canon anual en concepto de habilitación, supervisión y fiscalización de las areneras explotadas por personas físicas o jurídicas, ubicadas en las riberas de los ríos Paraná y Paraguay. El monto del canon será calculado en base a los estudios técnicos realizados por la Institución.

8.5. El Directorio de la A.N.N.P. queda facultado a autorizar el pago fraccionado de las tarifas por servicios portuarios en los casos debidamente justificados, previa presentación del recurrente de una póliza de seguro de caución endosada a favor de la entidad, o garantía a satisfacción de la A.N.N.P., por la liquidación y valor total de los servicios prestados.

8.6. Facultase al Directorio de la A.N.N.P., para que a través de resoluciones de carácter general, establezca tarifas diferenciadas para los distintos puertos de su propiedad instalados en el territorio de la República o los Depósitos y Zonas Francas del Exterior, administradas por la A.N.N.P., en función directa a la necesidad de competir en igualdad de concurrencia y de oportunidades en el libre mercado de venta de servicios portuarios y en vista las necesidades del servicio, sean por movimientos de grandes volúmenes o valores imponibles muy elevados, como también las necesidades estacionales de las diferentes zafras de producción agrícola, ganadera y agroindustrial, que impulsan a fluctuación de las tarifas, en función a las reglas de la oferta y la demanda, para lo cual tomará como referencia la presente tarifa, pero no se podrán fijar, bajo ninguna circunstancia, tarifas y tasas superiores a las establecidas para el Puerto de la Capital.

8.7. Facultase al Directorio de la A.N.N.P. a autorizar la suscripción de convenios operativos y comerciales que tiendan a mejorar la prestación de servicios portuarios en las Zonas y Depósitos Francos concedidos al Paraguay en el exterior.

8.8. Todo servicio que sea prestado por la A.N.N.P., y que no se hallare previsto en la presente Tarifa se liquidará de acuerdo al costo del servicio prestado, más el veinte y cinco por ciento (25%) sobre el mismo.


8.9. Facultase al Directorio de la A.N.N.P., a autorizar el retiro provisorio de mercaderías, previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas y la presentación de póliza de seguro de caución, endosada a favor de la entidad, o garantía a satisfacción de la A.N.N.P. por el monto total de los servicios portuarios.

8.10. Las tarifas por servicios portuarios, deberán abonarse antes del retiro de las mercaderías de los recintos de la A.N.N.P.
8.11. Las tarifas expresadas en guaraníes podrán ajustarse por Resolución del Directorio de la A.N.N.P., conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC-Nivel General) preparado por el Banco Central del Paraguay.

Art. 3º.- Quedan derogados expresamente los Decretos N° 16.217 del 23 de enero de 2002; N° 2.760 del 2 de julio de 2004 y N° 6.227 del 12 de agosto de 2005.
Art. 4º.- Dispóngase la vigencia de los Decretos N° 1.306 del 29 de diciembre de 2003, y N° 8.125 del 1 de setiembre de 2006.
Art. 5º.- Autorízase a la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) a poner en vigencia, a partir de la promulgación, lo establecido en el presente Decreto.
Art. 6º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

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