21 de febrero de 2015
LEY N° 476/57 CÓDIGO DE NAVEGACIÓN FLUVIAL Y MARÍTIMO –PARAGUAY
LEY N° 476 CÓDIGO DE NAVEGACIÓN FLUVIAL Y MARÍTIMO
Asunción, 15 de octubre de 1957.
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1. - Las relaciones derivadas de los hechos y actos jurídicos referentes a la navegación mercantil, fluvial o marítimo, en el orden administrativo, se regirán por las disposiciones de este Código, de los Tratados y Convenios Internacionales y de los Reglamentos que se dictaren.
Art. 2. - Las mismas disposiciones serán aplicables a las embarcaciones de Pabellón Nacional, tanto en aguas jurisdiccionales como fuera de ellas.
Art. 3. - Las normas de este Código se aplicarán conforme al objetivo fundamental de obtener una cooperación socialmente justa y económicamente productiva entre trabajadores y armadores.
Art. 4. - Siempre que una cuestión no pueda resolverse por las disposiciones de los artículos 1o., y 2o., se recurrirá a las similares de la legislación administrativa, a las de los Códigos de Comercio, Penal y de Procedimientos y a los principios generales del derecho, según los casos y en lo que fueren aplicables.
Art. 5. - El transporte fluvial y marítimo es un servicio de interés público. En caso de necesidad nacional o de conflicto que pusiere en peligro la eficiencia de dicho servicio, el Poder Ejecutivo podrá declarar la movilización tanto de las embarcaciones como del personal navegante, corriendo a cargo del Estado el pago de las remuneraciones, los gastos e indemnizaciones que corresponda en derecho.
LIBRO I
TÍTULO I
DE LAS EMBARCACIONES
Art. 6. - Será considerada embarcación toda construcción, flotante por su capacidad interna y su estructura externa, que utiliza las vías acuáticas para trasladarse de un lugar a otro, y sea capaz de guardar, conducir, levantar o transportar personas o cosas.
Art. 7. - Atendiendo a su nacionalidad, las embarcaciones se clasifican en nacionales y extranjeras.
Art. 8. - En relación a su capacidad de movimiento, una embarcación estará dotada o no de propulsión propia.
Art. 9. - De acuerdo a su importancia, las embarcaciones se clasifican en: ultramar, de cabotaje mayor y de cabotaje menor.
Art. 10. - Las embarcaciones nacionales deben estar debidamente matriculadas en el país, y estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes disposiciones:
a) Usar el Pabellón Nacional de conformidad a las ordenanzas vigentes;
b) Ser comandadas por Capitanes o Patrones de nacionalidad paraguaya;
c) Tener en su tripulación un número mínimo de personal de nación paraguaya, que determinará la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo a las leyes respectivas.
Art. 11. - Las embarcaciones extranjeras, para efectuar servicios dentro de la jurisdicción nacional, estarán sujetas a un permiso especial del Poder Ejecutivo deberán inscribirse en los Registros correspondientes.
Art. 12. - Las embarcaciones con propulsión propia pueden ser a vapor o a combustión interna (con motores a explosión) y las sin propulsión propia pueden ser lanchas a remolque, (Chatas), veleros y botes a remo.
Art. 13. - Las embarcaciones a vapor se clasifican en: remolcadores, de pasajeros o paquetes, de carga, mixtos y de transporte de ganados.
Art. 14. - Las embarcaciones a combustión interna se clasifican en: lanchas, remolcadores de pasajeros o paquetes, cargueros, mixtos, cisternas, balsas móviles y para transporte de ganado.
Art. 15. - Son embarcaciones de ultramar las que efectúan servicios marítimos desde un puerto de la República.
Art. 16.- Son de cabotaje mayor las embarcaciones que tienen un Registro bruto mínimo de 75 toneladas y de cabotaje menor las que sobrepasen de 20 toneladas y sean menores de 75 toneladas de registro bruto.
Art. 17. - La construcción, transformación, modificación o reparación de las embarcaciones, a los efectos de su seguridad y comodidades mínimas, estarán sujetas a las reglamentaciones que dicten las autoridades competentes.
Art. 18. - Las embarcaciones construidas en el extranjero que deseen incorporarse a la matrícula nacional deberán llenar las exigencias establecidas por las compañías clasificadoras internacionales, tales como el Lloyd's Register American Bureau of Shipping, Bureau Veritas y otras, en cuanto a seguridad para el servicio a que están destinadas.
TÍTULO II
NAVEGACIÓN A REMOLQUE
Art. 19.- Las embarcaciones sin propulsión propia que navegan en convoy, conservarán su individualidada los efectos de su documentación, salvo en el caso de formar parte integrante, como bodegas del buque o remolcador que las remolque. En cuanto a la tripulación, llevarán la que les corresponda.
Art. 20.- El mínimo de embarcaciones que podrá llevarse a tiro o a empuje dependerá de las características del Remolcador y de otros factores de seguridad para la navegación, de acuerdo al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 21. - El Capitán del buque-remolcador será el Jefe del convoy y tendrá la responsabilidad por la conducción del mismo, sin perjuicio de la que incumbe al Patrón de la embarcación remolcada.
Art. 22. - En caso de siniestro, cada embarcación será considerada como individualidad independiente a los efectos jurídicos derivados del salvataje o abandono de la unidad afectada y de su carga, salvo los casos en que la embarcación vaya como bodega del Remolcador y forme una sola unidad con el mismo.
TÍTULO III
DE LAS DOCUMENTACIONES RELATIVAS A LAS EMBARCACIONES
Art. 23. - A los efectos de la documentación que deben llevar obligatoriamente las embarcaciones, quedan, éstas clasificadas en las siguientes categorías:
a) Embarcaciones cuyos itinerarios sean hasta de ocho horas;
b) Embarcaciones cuyos itinerarios sean mayores de ocho horas;
c) Embarcaciones que efectúan servicios al exterior;
d) Embarcaciones que efectúan tráfico fronterizo.
Art. 24. - Las embarcaciones de la categoría A, llevarán los siguientes documentos:
a) Rol y Libro de Rol;
b) Certificado de Navegabilidad;
c) Certificado de Seguridad de Máquina.
Art. 25. - Las embarcaciones de la categoría B, a más de los indicados en el artículo anterior, llevarán los siguientes documentos:
a) Libreta de Registro de Trabajo para anotación de horas extras;
b) Diario de Navegación;
c) Libro de Guardia de Máquina;
d) Libro de Cargamento o Sobordo;
e) Manifiesto de Carga.
Art. 26. - Las embarcaciones de la categoría C, a más de los documentos indicados en los dos anteriores artículos, llevarán los siguientes:
a) Patente de Sanidad y otros exigidos por las leyes sanitarias;
b) Lista de Rancho;
c) Libro de Cuenta y Razón o de Caja;
d) Cualquier otra documentación exigida por las autoridades de los puertos de destino o que estuviera prevista por las reglamentaciones internacionales.
Art. 27. - Las embarcaciones de la categoría D, llevarán los documentos exigidos para las de la categoría A, y además lo indicado en el inciso d) del artículo anterior.
Art. 28. - Los Libros de: Rol, Diario de Navegación, Libro de Guardia de Máquina, de Cargamentos o Sobordo, y de Razón o Caja, serán foliados y rubricados por la autoridad competente.
Art. 29. - El Capitán o Patrón será responsable del cumplimiento de disposiciones contenidas en este título.
Art. 30. - El Libro de Rol de Tripulación deberá estar firmado por el Armador o su agente, o por el Capitán o Patrón, y en él se consignarán los siguientes datos:
a) Nombre del buque, número de matrícula, su arboladura, tonelaje de arqueo total y neto;
b) Puerto de destino, con o sin escala, con o sin carga y pasajeros;
c) Empleo, nombre, número de matrícula y nacionalidad de cada uno de los tripulantes, incluso el Capitán o Patrón.
d) Número de orden que corresponda a cada tripulante en el cuadro de roles;
e) Puerto y fecha del despacho.
Art. 31. - El Rol para las embarcaciones de la categoría A puede ser hecho en hojas volantes. Para las demás se requiere el uso de libros, debiendo sacarse copia del rol, a los efectos de su legalización y presentación a las autoridades marítimas y consulares, según las exigencias de cada país.
Art. 32. - El contenido y la forma en que debe ser llevada la documentación de a bordo, serán los determinados en las disposiciones del Código de Comercio y en las Reglamentaciones que se dictaren.
Art. 33. - Todos los libros, certificados y documentos cuya tenencia a bordo sea obligatoria, podrán ser controlados por la Dirección General de la Marina Mercante y por la Prefectura General de Puertos, para lo cual deberán archivarse en forma tal, que puedan ser exhibidos aun en ausencia del Capitán o Patrón.
Art. 34. - Los Certificados de Navegabilidad y de Seguridad de Máquinas serán expedidos por la Prefectura General de Puertos, previa verificación de las condiciones de seguridad y del estado de las máquinas de la embarcación. -
Art. 35. - Los documentos de sanidad serán expedidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 36. - Además de los documentos exigidos por los artículos precedentes todas las embarcaciones tendrán a bordo la certificación de su arqueo, expedida por la Dirección General de la Marina Mercante.
Art. 37. - Las disposiciones del Libro 3o., Título 1o., del Código de Comercio, referentes a los buques, serán aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código.
TÍTULO IV
DE LOS ARMADORES
Art. 38. - Serán considerados Armadores las personas, naturales o jurídicas, que tengan en explotación, con fines comerciales una o más embarcaciones.
Art. 39. - La Prefectura General de Puertos procederá a la inscripción de los Armadores, en un Libro de Matrícula, previa fijación del domicilio en territorio nacional y presentación de los siguientes documentos:
a) Título de propiedad de la embarcación o documentos de su arrendamiento;
b) Certificado de Navegabilidad de la embarcación;
c) Documento de sanidad de la embarcación, expedido por la autoridad competente;
d) Documentos personales exigidos por las leyes;
e) Copia de la escritura constitutiva de la Sociedad, si el Armador fuere persona jurídica.
Art. 40. - Los Armadores que tuvieren necesidad de suspender la navegación de sus embarcaciones alterando la regularidad del servicio, deberán comunicarlo a la autoridad competente, con una anticipación mínima de quince días, expresando las causas que justifiquen dicha suspensión.
En caso de que la suspensión no altere la regularidad del servicio podrán hacer la comunicación hasta cuarenta y ocho horas antes.
Art. 41. - Son obligaciones de los Armadores:
a) Mantener en buen estado de conservación sus embarcaciones a los efectos de la seguridad y disponer a bordo de los elementos para los casos de siniestro, de acuerdo a las reglamentaciones respectivas;
b) Dotar a sus embarcaciones de las comodidades necesarias para los pasajeros y las que correspondan por categoría para la tripulación, proporcionándoles alojamientos higiénicos y confortables, así como alimentación adecuada;
c) Dotar a las embarcaciones de un botiquín con elementos sanitarios suficiente para brindar a la tripulación y a los pasajeros atención médica de primeros auxilios.
La Dirección General de la Marina Mercante determinará, de acuerdo con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, las exigencias en materia sanitaria.
d) Pedir el rearqueo de sus embarcaciones cada vez que introduzcan en las mismas una modificación en su eslora, manga, puntal o instalaciones fijas;
e) Proveer de uniformes y equipos de trabajo y para lluvia a la tripulación conforme a las reglamentaciones pertinentes de la Marina Mercante Nacional;
f) Indemnizar a la tripulación por la pérdida de sus efectos personales, en caso de naufragio o siniestro, para lo cual cada tripulante, al subir a bordo, entregará un inventario de sus efectos, que será controlado y llevará el visto bueno del Capitán o Patrón, sin cuyo requisito no tendrá derecho a reclamo alguno. El inventario deberá hacerse por duplicado, quedando uno en poder del armador y otro en el del interesado.
No habrá derecho a indemnización cuando la pérdida se ha producido por culpa, descuido o negligencia del propio interesado.
Art. 42. - La Prefectura General de Puertos, por denuncia del Capitán o Patrón de un miembro de la tripulación o de cualquier otra persona, previa información comprobatoria, podrá suspender la navegación de las embarcaciones, de cualquier parte, que no llenen los requisitos de seguridad, higiene y confort exigidos en las reglamentaciones pertinentes, hasta el cumplimiento de los mismos, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan.
Art. 43. - Los Agentes Marítimos podrán actuar en nombre y representación de los Armadores como representantes legales u oficiosos de los mismos.
TÍTULO V
DE LA DOTACIÓN DE UNA EMBARCACIÓN
Art. 44. - El personal contratado para tripular una embarcación, a los efectos de su dirección, maniobras y servicios, constituye la dotación de las mismas.
Art. 45. - El personal de la Marina Mercante se clasifica, según las funciones que le competen a bordo, en cuatro clases: -
a) Personal de cubierta o de puente;
b) Personal de máquinas;
c) Personal de servicios auxiliares, generales o de entrepuente;
d) Aprendices
Art. 46. - Las clases enumeradas en los incisos a) y c) del artículo anterior, se clasifican a su vez, teniendo en cuenta la jerarquía de los mismos, en tres categorías: Personal Oficial, de Maestranza y Subalterno; la comprendida en el inciso b), en dos categorías: Oficial y Subalterno y la comprendida en el inciso d), en dos categorías: Personal Subalterno.
Art. 47. - El personal de cubierta o de puente comprende:
a) En la categoría de Oficial:
Capitán;
Capitán-Práctico;
Práctico o Piloto;
Patrón de 1a., de 2a. y de 3a. clases;
Patrón timonel.
b) En la categoría de Maestranza:
Contramaestre;
c) En la categoría de Subalterno:
Timoneles y Marineros en general
Art. 48. - El personal de máquina comprende:
a) En la categoría de Oficial:
Maquinista Naval Superior;
Maquinistas de 1a., 2a. y 3a. categorías;
Conductores de 1a., 2a. y 3a. categorías
b) En la categoría de Subalterno:
Caldereteros, Foguistas, Limpiadores y demás componentes del personal auxiliar.
Art. 49. - El personal de servicios auxiliares comprende:
a) En la categoría de Oficial:
Comisarios de 1a., de 2a., y de 3a., clases;
Médicos, y
Radio-Operadores.
b) En la categoría de Maestranza:
Mayordomos y Cocineros de 1a. y de 2a. clases.
c) En la categoría de Subalternos:
Cocinero de 3a. clase;
Art. 50. - El personal de Aprendices comprende:
Aprendices de Conductor, Comisario, Marinero, Mozo y de Cocinero.
TÍTULO VI
DE LA TRIPULACIÓN MÍNIMA Y DE SU CONTRATACIÓN
Art. 51. - Las embarcaciones de la Marina Mercante Nacional serán dotadas del personal mínimo necesario para que las mismas puedan desempeñar su función de transporte de personas y de bienes, en condiciones de máxima seguridad y eficiencia del servicio.
Art. 52. - El mínimo de la dotación, tanto en el personal superior como en el subalterno, dependerá de la clase e importancia de la embarcación, en función del servicio que desempeña y del tiempo de duración del viaje. La Dirección General la Marina Mercante preparará los cuadros para la dotación correspondiente del personal cuya aplicación quedará a cargo de la Prefectura General de Puertos.
Art. 53. - Declárase libre de exigencias de dotación mínima para las embarcaciones que se sean de mero paseo y para las de hasta 20 toneladas de registro bruto, cuyas máquinas no desarrollan más de 50 HP.
A los efectos de su tripulación, la Prefectura General de Puertos y Sub-Prefecturas, tendrán en cuenta la idoneidad profesional de la misma, así como el factor seguridad para la navegación.
Art. 54. - Para la tripulación de su embarcación, el Armador puede contratar directamente los servicios profesionales del siguiente personal: Capitán o Patrón, Jefe de Máquina o Conductor, Comisario, Contramaestre, y del o de los Prácticos cuando se trata para un servicio estable y permanente.
Art. 55. - La contratación de los servicios de Prácticos, en los demás casos, se hará en la forma establecida por los
reglamentos.
Art. 56. - El Armador, Capitán o Patrón, elegir los tripulantes necesarios para completar la dotación de su embarcación de entre el personal agremiado disponible. Si no lo hubiere, podrá contratar libremente dicho personal, haciendo constar esta circunstancia ante la Prefectura General de Puertos.
Art. 57. - El propietario de una embarcación, o sus parientes hasta de segundo grado, previa comprobación de esta circunstancia ante la Prefectura General de Puertos, toda vez que tengan sus respectivos títulos de idoneidad y se hallen debidamente matriculados, pueden formar parte de la tripulación de su embarcación, sin necesidad de estar afiliados a gremio alguno.
TÍTULO VII
DEL PERSONAL SUPERIOR O DIRECTIVO
CAPÍTULO I
DE LOS CAPITANES
Art. 58. - Para ejercer la profesión de Capitán de la Marina Mercante, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);
b) Tener el título habilitante;
c) Haber cumplido 25 años de edad;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;
f) Poseer certificado expedido por el Servicio Médico de la Armada que compruebe tener salud compatible con el servicio de a bordo y en particular, vista y audición normales.
Art. 59. - Los Capitanes, a más de los deberes y atribuciones que les confieren el Código de Comercio, en Lib. III, Tít. III y la Ley No. 928 sobre "Reglamento de capitanías", que no resultaren derogados o modificados por la presente Ley, tendrán los siguientes:
a) Tomar Piloto o Práctico, en aguas extranjeras, en los lugares que los reglamentos o el uso de la prudencia lo exigieran. En caso contrario incurrieren falta pasible de sanción, a más de la responsabilidad por el pago de la multa que se hubiese aplicado a la embarcación;
b) Alojar y mantener al Práctico como Oficial de a bordo;
c) Hacer constar en el Rol, que será legalizado por los Consulados en el extranjero, todas las modificaciones que se produzcan por altas y bajas del personal;
d) Estar sobre cubierta cuando la embarcación a su mando tenga que salir y entrar en puertos, en los canales y pasos peligrosos y en todas las circunstancias en que pueden ser mayores los riesgos;
e) Instruir sumario en caso de cometerse delitos a bordo, y arrestar a los delincuentes si hubiesen sido individualizados;
f) Disponer que su embarcación preste servicio de auxilio a cualquier otra que lo solicite, sea nacional o extranjera;
g) Observar y hacer observar el cumplimiento de los reglamentos de luces y señales, para evitar colisiones;
h) Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta agotar toda posibilidad de salvarlo, y antes de abandonarlo, oír a los Oficiales de la tripulación, obstando a lo que decida la mayoría, y si tuviere que refugiarse en el bote, procurará llevarse consigo ante todo, los libros y documentación de a bordo y luego los objetos de más valor;
i) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones establecidas por las leyes y reglamentos de navegación, aduanas, sanidad, inmigración y prefectura, tanto en los puertos nacionales como en los del extranjero, so pena de responder personalmente por el pago de las multas a que se hubiese hecho pasible la embarcación por su incumplimiento.
Art. 60. - El Capitán no podrá enrolar en su embarcación a personas no inscriptas en la matrícula respectiva, ni tampoco estará obligado a recibir como tripulante a persona alguna que no fuere de su satisfacción o confianza.
Art. 61. - El Capitán, a la salida o arribo al puerto, deberá entregar a la Prefectura General de Puertos, en formulario escrito, la declaración de Entrada o Salida de la embarcación, en la que se consignara:
a) El nombre del Capitán;
b) Matrícula y tonelaje de porte;
c) Fecha y hora de salida o de entrada;
d) Número de tripulantes, incluso el Capitán;
e) Número de pasajeros y clases, conducidos o a conducir al interior o al exterior;
f) Tonelaje de carga de removido que conduzca;
g) Tonelaje de carga de exportación o importación y el calado del buque.
Art. 62. - El Capitán no podrá llevar pasajeros a bordo de embarcaciones no habilitadas para el efecto, sin autorización de la autoridad portuaria correspondiente.
Art. 63. - Salvo urgencia del servicio, no podrá el Capitán impedir que sus subordinados desembarquen, una vez llegados a puerto, para formular quejas ante las autoridades marítimas a consulares.
Art. 64. - En caso de naufragio, el Capitán deberá formalizar su protesta en el primer puerto de arribada, ante la autoridad competente o ante el Cónsul nacional, antes de las 24 horas.
Art. 65. - En caso de que el Capitán falleciese o quedare imposibilitado para desempeñar el Comando, el práctico más antiguo tomará a su cargo la dirección del buque, y a falta de éste, el Contramaestre.
Art. 66. - Los Capitanes de la Marina Mercante Nacional serán considerados Oficiales de la Reserva Naval.
Art. 67. - Los Oficiales del Cuerpo Combatiente de la Armada Nacional, desde el grado de Teniente de Navío, en situación de retiro, serán hábiles para ejercer la profesión de Capitán de la Marina Mercante. Los Oficiales de menor graduación podrán también matricularse como tales, previo examen de las asignaturas que figurando en el plan de estudios para el título de Capitán no figuren en el de las Escuelas o Academias Navales cursadas por ellos.
CAPíTULO II
DE LOS PATRONES
Art. 68. - Para ejercer la profesión de Patrón de la Marina Mercante se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);
h) Tener el título habilitante;
c) Haber cumplido 22 años de edad;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;
f) Poseer Certificado expedido por el Servicio Médico de la Armada que compruebe tener salud compatible con el servicio de a bordo, y en particular, vista y audición normales.
Art. 69. - Establécese cuatro categorías de Patrones:
a) Patrón de Primera clase;
b) Patrón de Segunda clase;
c) Patrón de Tercera clase; y
d) Patrón Timonel.
Los Patrones Timoneles podrán conducir embarcaciones de hasta (20) veinte toneladas y remolcadores de hasta (15) quince toneladas cuyos motores no desarrollen más de 50 H.P.
Art. 70. - El Patrón, como Jefe de una embarcación, tendrá las mismas funciones, atribuciones, deberes y responsabilidades que los asignados al Capitán, cuyas disposiciones le son aplicables.
Art. 71.- Los Sub-Oficiales de Cubierta que prestaron servicio en la Armada Nacional, podrán matricularse como Patrones, previo examen de competencia, en las siguientes categorías:
a) Sub-Oficial mayor principal, como Patrón de 1a.;
b) Sub-Oficial mayor, como Patrón de 2a.;
c) Sub-Oficial de 1a., como Patrón de 2a.;
d) Sub-Oficial de 2a., como Patrón de 3a;
e) Contramaestre mayor principal, como Patrón Timonel.
Art. 72. - El Patrón de Primera que dejare de navegar durante un año consecutivo perderá la habilitación. Para reanudar sus actividades, deberá presentarse a examen de navegación de la zona y obtener nuevamente permiso de embarque. Los Patrones de Segunda y Tercera y los Patrones Timoneles que permanecieren sin navegar durante dos años consecutivos, perderán igualmente su habilitación, que podrán recuperarla en las mismas condiciones que el Patrón de Primera.
CAPÍTULO III
DE LOS PRÁCTICOS O PILOTOS
Art. 73. - Para ejercer la profesión de Práctico o Piloto, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);
b) Tener título habilitante;
c) Haber cumplido 22 años de edad;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;
f) Poseer certificado de buena salud expedido por el Servicio Médico de la Armada.
Art. 74. - En la Marina Mercante habrá cuatro zonas de practicajes, que determinará cuatro categorías de Prácticos:
a) Prácticos del Norte (Asunción - Puerto Caballo);
b) Prácticos del Sur (Asunción - Confluencia);
c) Prácticos del Río Paraná (desde Pto. España hasta Confluencia);
d) Prácticos de Asunción a Río de la Plata.
Art. 75. - El practicaje en aguas jurisdiccionales de la República es obligatorio para todas las embarcaciones con propulsión propia, de más de 220 toneladas de arqueo total. Asimismo, las embarcaciones con propulsión propia menores de 220 toneladas de arqueo total que remolquen en convoy chatas, gabarras y otros, embarcarán el o los prácticos correspondientes para su navegación, cuando la suma de los tonelajes de arqueo total de los componentes del convoy sobrepase las toneladas de arqueo total.
Art. 76. - Los Pilotos o Prácticos son auxiliares técnicos del Capitán a los efectos de la navegación, en calidad de consejeros de rutas y maniobras, lo cual no altera la responsabilidad del Capitán en el gobierno de la embarcación.
Art. 77. - El Piloto o Práctico más antiguo será considerado Primer Oficial a bordo.
Art. 78. - El Piloto o Práctico (Primer Oficial) es el inmediato que sigue en jerarquía al Capitán, y por lo tanto, es su sucesor en el mando durante su ausencia enfermedad o muerte, en cuyo caso asumirá todas las funciones con las
atribuciones y deberes inherentes al cargo de Capitán.
Art. 79 - El Piloto o Práctico informará al Capitán y le prevendrá acerca de los inconvenientes o peligros que se presenten para proseguir navegando. En caso de que el Capitán decida, bajo su responsabilidad continuar navegando, hará constar su decisión en el Libro de Navegación.
Art. 80. - El Piloto o Práctico que hiciere naufragar o varar una embarcación o causare colisión o averías por negligencia, descuido o impericia, comprobada mediante un sumario instruido al efecto, responderá de los daños y perjuicios ocasionados al Armador, sin perjuicio de otras sanciones a que fuere posible.
Art. 81. - Todo Piloto o Práctico que durante dos años consecutivos hubiese dejado de navegar, no podrá volver a hacerlo sin antes rendir un nuevo examen profesional y físico que lo habilite nuevamente, de acuerdo a la reglamentación vigente.
Art. 82. - Los Prácticos nacionales no podrán serlo a la vez de otro país, y residirán en territorio nacional.
Art. 83. - Les está prohibido a los Prácticos, durante el ejercicio de sus funciones, interesarse directa o indirectamente en empresas comerciales de alijes o remolques.
Art. 84. - El Piloto o Práctico puede ejercer el practicaje de cualquier zona de los ríos Paraguay y Paraná, a condición de tener el título habilitante correspondiente.
Art. 85. - La Prefectura General de Puertos no despachará embarcaciones que no tenga el personal de Piloto o Práctico de acuerdo a las prescripciones del presente Código.
CAPÍTULO IV
DE LOS MAQUINISTAS NAVALES
Art. 86. - Para ejercer la profesión de Maquinista Naval de la Marina Mercante Nacional se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Tener el título habilitante;
c) Haber cumplido 22 años de edad; -
d) Haber cumplido con la ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 87. - Se establece cuatro categorías de Maquinistas Navales:
a) Maquinista Naval Superior;
b) Maquinista Naval de 1a.;
c) Maquinista Naval de 2a; y
d) Maquinista Naval de 3a.
Art. 88. - En las tres últimas categorías enunciadas en el artículo anterior existirán los títulos de especialización en:
a) Máquinas a Vapor;
b) Máquinas de Combustión interna.
Art. 89. - El Primer Maquinista es el Jefe de máquinas y del personal adscripto a las mismas, siendo responsable del buen estado de conservación y funcionamiento de las máquinas, accesorios, herramientas y materiales
correspondientes de bordo.
Art. 90. - Los maquinistas indemnizarán pecuniariamente al Armador por lo daños, averías y pérdidas causados a las máquinas, herramientas y materiales puestos bajo su cuidado y responsabilidad, o a la embarcación, por impericia, omisión o malicia, debidamente comprobada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que les corresponda.
Art. 91. - El personal de Máquinas, tanto superior como subalterno, adoptar las máximas precauciones que sean necesarias, dentro de la órbita de sus funciones, para evitar todo peligro a la vida de los pasajeros y tripulantes y a la seguridad de la embarcación.
Art. 92. - El Primer Maquinista llevará el Libro de Guardia de Máquina, como así mismo el inventario del cargo.
Art. 93. - El Primer Maquinista debe cuidar que el combustible, lubricante u otros materiales, sean los adecuados para el uso de las máquinas, pudiendo rechazar los que no lo fueren.
Art. 94. - El Primer Maquinista deberá dar aviso inmediato al Capitán o Patrón, de cualquier desperfecto o anormalidad que advirtiere en el funcionamiento de las maquinas a su cargo.
Art. 95. - El personal de máquinas de guardia no podrá efectuar ninguna clase de maniobra sin instrucciones expresas del Capitán o autorización previa del mismo.
Art. 96. - Las obligaciones atribuidas al Primer Maquinista se extienden al que le sustituya en esta función.
Art. 97. - Los Jefes del cuadro de máquinas de la Armada Nacional, en situación de retiro, están equiparados a Maquinistas Navales Superiores de la Marina Mercante Nacional
Art. 98. - Los Oficiales y Ayudantes Navales Maquinistas de la Armada Nacional, en situación de retiro, están equiparados a Maquinistas de la Marina Mercante Nacional de acuerdo a las siguientes categorías:
a) Teniente de Navío, a Maquinista de 1a.;
b) Teniente de Fragata y de Corbeta y Ayudantes Navales de 1a. y de 2a. de Máquinas, a Maquinista de 2a.;
c) Guardiamarina y Ayudantes Navales de Máquinas de 3a. y 4a., a Maquinista de 3a.
Art. 99. - Las Maquinistas de la Marina Mercante Nacional serán considerados Oficiales de la Reserva
de la Marina de Guerra.
CAPÍTULO V
DE LOS COMISARIOS
Art. 100. - Para ejercer la profesión de Comisario, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Tener título habilitante;
c) Haber cumplido 22 años de edad;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
c) Tener los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 101. - El Comisario desempeña la función de auxiliar del Capitán en cuanto a la parte administrativa de una embarcación, siendo sus atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en el Libro III, Tít. V del Código de Comercio, los siguientes:
a) Llevar la documentación del cargamento y otros documentos relativos al servicio administrativo de la embarcación;
b) Confeccionar las planillas de sueldos y extraordinarios de la tripulación y planillas de pasajes y fletes cobrados a bordo;
c) Recibir las mercadería conforme a la orden de carga remitida por el armador, las cuales deben quedar debidamente individualizadas mediante etiquetas y referencias, debiendo comunicar al Capitán cualquier irregularidad que observare respecto a las mismas;
d) Controlar las compras efectuadas a bordo para el uso y consumo de la embarcación;
e) Confeccionarla Orden de Carga para el control de la agencia, como asimismo, las declaraciones de entrada y salida de la embarcación;
f) Hacer entrega a destino de las cargas;
g) Distribuir y acomodar el pasaje a bordo;
h) Confeccionar la lista de pasajeros embarcados durante la navegación.
Art. 102. - El Comisario es Jefe de la Comisaría y del Personal de Cámara.
Art. 103. - Los Comisarios de 2a. y 3a. actuarán como auxiliares del de 1a., y le reemplazarán por su orden, en caso de impedimentos, con los mismos deberes y atribuciones.
Art. 104. - El Comisario no debe efectuar negocio alguno por cuenta propia durante el viaje, so pena de ser sancionado por las autoridades, sin perjuicio de las acciones civiles que competan al Armador.
Art. 105. - El Comisario será responsable de las mercaderías cargadas a bordo. Esta responsabilidad cesa recién después de ser desembarcadas las mismas en puerto de destino.
Art. 106. - El Comisario será responsable de los efectos y valores que los pasajeros le entregaren a bordo en custodia.
Art. 107. - Los Oficiales de Administración retirados de la Armada Nacional serán equiparados a Comisarios de Primera Clase.
Art. 108. - Los Ayudantes Navales de Administración que prestaren servicio en la Armada Nacional serán equiparados a Comisarios de 2a. clase y Sub-Oficiales Mayores Principales y Sub-Oficiales Mayores de Administración, a Comisarios de 3a. clase.
CAPÍTULO VI
DE LOS RADIO - OPERADORES
Art. 109. - Para ejercer la profesión de Radio-Operador de la Marina Mercante Nacional se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Tener el título habilitante;
c) Haber cumplido 22 años de edad;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Tener los documentos personales exigidos por las leyes.
Art.110.- El Radio-Operador tendrá la categoría de Oficial a bordo, y sus funciones estarán determinadas en el rol respectivo.
Art.111.- El Radio-Operador debe tener conocimiento de todos los convenios internacionales referentes
a telecomunicaciones, que sean de interés para el servicio radio-telegráfico de a bordo.
Art. 112.- Las embarcaciones dotadas de equipo radio-telegráfico, tendrán personal Radio-Operador, no así las que estuviesen dotadas de radio-telefonía, cuyo manejo quedará a cargo del Capitán o del Oficial designado por el mismo.
Art. 113.- El Comisario de abordo podrá ejercer la función de Radio-Operador, sin perjuicio de sus funciones propias.
CAPÍTULO VII
DE LOS MÉDICOS Y OTROS OFICIALES DE SERVICIOS AUXILIARES
Art. 114. - Toda embarcación autorizada a transportar pasajeros al exterior (Art. 23, Inc. c) deberá contar en su dotación con un Médico titulado.
Art. 115. - El Médico prestará atención gratuita a la tripulación y al pasaje, toda vez que no se trate de afecciones crónicas que puedan ser tratadas al término del viaje.
Art. 116. - El Médico tendrá a su cargo la dirección de los servicios de sanidad de a bordo, sin perjuicio
de la debida obediencia a la autoridad del Capitán.
Art. 117. - El Médico cumplirá y hará cumplir las disposiciones emanadas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en materia de sanidad internacional llevará los libros que exijan las mismas.
Art. 118. - El número, calidad y funciones de otros oficiales que fueren necesarios para completar la tripulación de un barco, como Capellanes, Sobrecargos y otros, serán determinados en cada caso por la Dirección General de la Marina Mercante.
TÍTULO VIII
DEL PERSONAL DE MAESTRANZA
CAPÍTULO I
DE LOS CONTRAMAESTRES
Art. 119. - Para ejercer la profesión de Contramaestre se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Tener título habilitante;
c) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
d) Haber cumplido 22 años de edad;
Art. 120. - El Contramaestre hará cumplir a la tripulación, todas las órdenes emanadas del Capitán o de los Oficiales, con respecto al manejo de la embarcación a las tareas de maniobra de la misma.
Art. 121. - El Contramaestre es responsable de la integridad y buenas condiciones de estibaje de la carga a bordo, desde su embarque hasta su entrega a destino.
Art. 122. - En caso de incendio o de avería, el Contramaestre debe adoptar las primeras medidas utilizando todos los recursos disponibles para combatirlos, hasta recibir instrucciones de sus superiores.
Art. 123. - El Contramaestre debe cuidar del aparejamiento y arrancho de la embarcación, así como de la conservación del casco, de tal modo que la embarcación se encuentre en buenas condiciones de trabajo, en puerto y navegación.
Art. 124. - El Contramaestre tendrá a su cargo las maniobras de atraque, desatraque y fondeo, de acuerdo a las órdenes recibidas del Capitán o Patrón.
Art. 125. - En defecto del Capitán y Oficiales, el Contramaestre tomará el Comando de la embarcación, en cuyo caso asumirá todas las atribuciones y deberes asignados al Capitán.
Art. 126. - El Contramaestre será el hombre de mando del Capitán, en ausencia del Primer Oficial.
Art. 127. - El Contramaestre deberá distribuir e instruir a la tripulación de cubierta.
Art. 128. - Los Sub-Oficiales de cubierta que prestaren servicio en la Armada Nacional serán equiparados a los Contramaestres de la Marina Mercante Nacional.
CAPÍTULO II
DE LOS CONDUCTORES
Art. 129. - Para ejercer la profesión de Conductor se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Haber cumplido 22 años de edad;
c) Poseer título habilitante;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 130. - Se establecen tres categorías de Conductores:
a) Conductores de 1a.;
b) Conductores de 2a.;
c) Conductores de 3a.
Art. 131. - Los Conductores tendrán las mismas atribuciones y deberes que los establecidos para los Maquinistas Navales.
Art. 132. - Los Sub-Oficiales Maquinistas que prestaron servicios en la Armada Nacional, serán equiparados a Conductores previo examen de competencia, y de acuerdo a las siguientes categorías:
a) Sub-Oficial Mayor Principal y Mayor, a Conductor de 1a.;
b) Sub-Oficial de 1a., a Conductor de 2a.;
c) Sub-Oficial de 2a., a Conductor de 3a.;
CAPITULO III
DE LOS COCINEROS
Art. 133. - Para ejercer la profesión de Cocinero se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Tener título habilitante;
c) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
d) Poseer certificado de buena salud expedido por el Servicio Médico de la Armada Nacional
Art. 134. - Los Cocineros desempeñarán las funciones que le sean asignadas en el Rol respectivo y estarán directamente subordinados al Comisario o Patrón o Capitán, según la categoría de la embarcación.
Art. 135. - El número de cocineros y ayudantes de una embarcación será fijado por la Dirección General de la Marina Mercante, en base a la tripulación y capacidad de pasaje de cada embarcación.
TÍTULO IX
DEL PERSONAL SUBALTERNO
CAPÍTULO I
DE LOS MARINEROS
Art. 136. - Para ejercer la profesión de Marinero se requiere:
a) Haber cumplido 18 años de edad;
b) Si es ciudadano paraguayo haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
c) Saber nadar y manejar embarcación a remos;
d) Saber leer y escribir;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 137. - El Marinero, desde el momento de su embarque, será considerado personal de cubierta, directamente subordinado al Capitán, Patrón o Contramaestre, y estará sujeto a la reglamentación de trabajo que le compete dentro del rol respectivo.
CAPÍTULO II
DEL PERSONAL SUBALTERNO DE MÁQUINAS
Art. 138. - El personal subalterno de máquinas comprenderá:
a) Caldereteros;
b) Foguistas, limpiadores y demás auxiliares de máquinas.
Art. 139. - Para el ejercicio de cualquiera de las profesiones como personal subalterno de máquinas, se requiere:
a) Haber cumplido 18 años de edad;
b) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio si se trata de paraguayo;
c) Tener idoneidad comprobada mediante los certificados correspondientes;
d) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 140.- El personal subalterno de máquinas estará bajo las órdenes inmediatas del Jefe de Máquinas, y desempeñar las funciones que les sean asignadas en el rol respectivo.
Art. 141. - Los auxiliares de máquinas estarán clasificados como sigue:
a) Caldereteros;
b) Foguistas, cuando presten servicios en máquinas a vapor;
c) Limpiadores, cuando presten servicios en máquinas a combustión interna; y
d) Engrasadores y carboneros.
Art. 142. - El personal subalterno de máquinas es responsable del buen funcionamiento de las máquinas puestas a su cuidado y deberá dar aviso, de inmediato al maquinista o conductor de guardia de cualquier anormalidad que observare y que pudiera poner en peligro la seguridad del personal y del material que se encuentra a bordo.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL SUBALTERNO AUXILIAR
Art. 143. - En la categoría de personal subalterno auxiliar se hallan comprendidos:
a) Cocinero de 3a. clase;
b) Ayudantes cocineros;
c) Mozos en general.
Art. 144. - Para ejercer cualquiera de las profesiones de personal subalterno auxiliar, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Haber cumplido 18 años de edad;
c) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
d) Tener idoneidad para el cargo, comprobado mediante los certificados correspondientes;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 145. - Las funciones del personal subalterno auxiliar estarán reglamentadas en el rol respectivo.
Art. 146. - El número y clase de profesionales auxiliares subalternos que forman parte de la dotación de una embarcación, dependerán de la categoría de la misma y de las funciones que desempeña y serán determinados, en cada caso, por la Dirección.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 147. - Para ingresar como Aprendiz, a bordo, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo;
b) Haber cumplido 16 años;
c) Tener autorización de los padres o tutores o en su defecto del Defensor General de Menores, siendo menor de 18 años;
d) Tener los documentos personales exigidos por las leyes;
Art. 148. - La admisión de Aprendices a bordo, en las distintas especialidades, queda supeditada exclusivamente a la anuencia del Armador.
Art. 149. -Los Aprendices no serán computados para establecer el mínimo de la tripulación correspondiente a la embarcación.
Art. 150. - Dentro del personal de a bordo podrá contarse con aprendices de: a) Comisarios; b) Conductores; c) Marineros; d) Mozos y e) Cocineros.
Art. 151. - El período minino de aprendizaje será de un año.
Art. 152. - El Aprendiz que ha terminado su aprendizaje podrá optar al título correspondiente de acuerdo a la reglamentación que establece la Dirección General de la Marina Mercante.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 153. - Hasta tanto se organice el Instituto de Enseñanza Náutica, Prefectura General de Puertos expedirá los títulos o habilitaciones requeridos por el desempeño de cada una de las profesiones náuticas, previo examen de conformidad a los reglamentos y programas dictados por la Dirección General de la Marina Mercante.
Art. 154. - El personal que forma parte de la dotación de una embarcación estará matriculado en la Prefectura General de Puertos, sin cuyo requisito no ser enrolado como miembro de una tripulación.
Art. 155. - Los extranjeros podrán revalidar sus títulos profesionales de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales, o mediante reciprocidad, conforme a los reglamentos que para el efecto se dictaren.
Art. 156. - En caso de siniestros producidos a bordo, o de salvataje, todo el personal, sin distinción de jerarquía ni de funciones, debe colaborar desinteresadamente, en forma activa, decidida y humanitaria en las operaciones que sean necesarias, de acuerdo con los reglamentos de navegación o a las instrucciones impartidas por los Oficiales de embarcación.
Art. 157. - El personal de a bordo, sin distinción de categoría, debe observar buena conducta, actuar con lealtad y dar cumplimiento a todos los reglamentos de trabajo, para asegurar a realización en un servicio eficiente.
Art. 158. - El personal navegante está obligado a justificar anualmente su estado de salud ante la Prefectura General de Puertos bajo pena de suspensión el ejercicio de su profesión.
Art. 159. - Una vez embarcado el personal debe permanecer a bordo y cuando esté en servicio de guardia en su puesto respectivo y no podrá abandonar la embarcación sin autorización expresa del Capitán o Patrón o de quien los sustituya en el ejercicio del mando.
Art. 160. - El personal superior y subalterno, debe estar munido obligatoriamente de su Libreta de Navegación que le será expedida por la Prefectura General de Puertos.
Art. 161. - El rol de funciones del personal de abordo será establecido para cada miembro de la tripulación, por la Dirección General de la Marina Mercante.
Art. 162. - No se debe asignar al personal de a bordo la ejecución de trabajo puedan poner en peligro su salud o su vida. La Dirección General de la Marina Mercante especificará este género de trabajos para prohibir su ejecución de acuerdo a dictámenes o directivas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 163. - El personal embarcado tiene el derecho de recurrir en quejas ante el armador, autoridades portuarias o ante los Cónsules Nacionales, cuando el buque se hallare en aguas o puertos extranjeros, por maltratos o castigos que considere injustificados de que hubiese sido objeto a bordo.
Art. 164. - El personal marítimo, directivo o subalterno, que deba embarcarse fuera del puerto de la Capital, lo hará libre de gastos de traslado, manutención y espera, y su sueldo correrá desde el día que inicie su traslado desde el lugar en que ha sido contratado.
Art. 165. - El tripulante gozará de un descanso compensatorio de 24 horas a la semana, en el puerto de partida o en el de destino a opción del personal. Si por circunstancias de trabajo, el tripulante no gozará de este descanso compensatorio, tendrá derecho a percibir jornal extraordinario por dicho día.
Art. 166 - Ningún personal, superior o subalterno puede ser despedido de su empleo, sino por justa causa, tales como: mala conducta, falta de disciplina, desobediencia, embriaguez, desorden, riña, deshonestidad, falta de capacidad de otras comprobadas mediante información sumaria instruida para el efecto Capitán o Patrón de la embarcación.
Art. 167. - El personal marítimo, sin distinción de categoría, es responsable dentro de los limites de sus atribuciones, por las pérdidas, deterioros y perjuicio general sobrevenidos a la embarcación o a la carga, por impericia, culpa o negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
Art. 168. - Para la aplicación de las disposiciones de este Código, la Dirección General de la Marina Mercante y la Prefectura General de Puertos, dentro de sus atribuciones específicas, son las únicas autoridades que deben entender en cualquier asunto relacionado con el personal o el material de navegación.
Art. 169. - Queda prohibido al personal embarcado efectuar negocio alguno cuenta propia durante el viaje, so pena de ser sancionado por las Autoridades, sin perjuicio de las acciones civiles que competan al Armador.
Art. 170. - En toda embarcación debe existir, a cargo del Capitán o Patrón ejemplar del Código de Comercio, del presente Código y de las demás leyes y reglamentaciones que atañen a la navegación.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 171. - El régimen administrativo y disciplinario de la tripulación de embarcaciones de la FLOTA MERCANTE DEL ESTADO, estará en un todo (Decreto-Ley No. 2340) y de las reglamentaciones que se dictaren para el funcionamiento de la misma.
Art. 172. - El régimen actual de trabajo, convenido entre armadores y trabajadores de la Marina Mercante Nacional seguirá en vigencia hasta el vencimiento de los respectivos contratos, más las disposiciones de este Código que resultaren más favorables para los trabajadores tendrán aplicación inmediata.
Art. 173. - Las disposiciones de este Código tendrán inmediata aplicación en lo que respecta a número, categorías y funciones del personal para las nuevas embarcaciones que se incorporen a la Marina Mercante Nacional, así como para las que se hallan en servicio y fueren reacondicionadas con características modernas, en cuanto a su mecanismo de propulsión o estructura.
Art. 174. - El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones que fueren necesarias para adoptar las normas internacionales relativas a la seguridad en el mar, a las peculiaridades de la navegación de nuestros ríos interiores.
LIBRO II
DE LAS FALTAS Y CONTRAVENCIONES Y DE SUS PENALIDADES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 175. - Toda acción u omisión que infrinja las disposiciones contenidas en este Código, será considerada falta o contravención, si no constituyere infracción mayor.
Art. 176. - Los hechos u omisiones cometidos a bordo, durante la navegación o estando la embarcación fondeada, serán investigados y sancionados por el Capitán o Patrón.
Art. 177. - Los hechos u omisiones cometidos por el personal marítimo, dentro de la jurisdicción de la Prefectura General de Puertos y Sub-Prefecturas serán investigados y sancionados por las mencionadas autoridades respectivamente.
Art. 178. - En caso de que los hechos u omisiones sobrepasen por su gravedad, a las atribuciones del Capitán o Patrón o de la Prefectura, éstos adoptarán las medidas de seguridad pertinentes, instruirán el sumario y remitirán la causa a la jurisdicción competente.
Art. 179. - El Capitán o Patrón, a bordo, instruirá el sumario, designando como Secretario "ad-hoc" a un miembro de la tripulación. El sumario será breve y por escrito, debiendo en todos los casos tomarse declaración al inculpado.
Art. 180. - Un hecho o una comisión será considerado como probado, a los efectos de la aplicación de una sanción, si no mediare la confesión del inculpado o no fuere del conocimiento directo del Capitán o Patrón, con el testimonio de por lo menos dos personas.
Art. 181. - En caso de falta leve, cuyo castigo no sea más que simple amonestación, no será necesario instruir sumario por escrito.
Art. 182. - La parte resolutiva de la sentencia será asentada en el Libro de Navegación y en la Libreta del inculpado.
Art. 183. - Los sumarios finiquitados serán entregados a la Prefectura General de Puertos, a la llegada de la embarcación al puerto de origen.
Art. 184. - El Capitán o Patrón, hará entrega al tocar el primer puerto en que existan autoridades de Prefectura, de miembros de la tripulación o del pasaje que hubiesen cometido actos criminosos.
TÍTULO II
DE LAS PENAS
Art. 185. - Al llegar a puerto de destino se extingue la pena impuesta a un pasajero.
Art. 186. - Los tripulantes que estuvieren cumpliendo pena de arresto y llegaren a término de viaje, siendo dentro de la jurisdicción nacional, deberán ser entregados por el Capitán o Patrón a las autoridades de Prefectura, para completar la pena que les hubiese sido impuesta.
Art. 187. - Para la aplicación y gradación de las penas se tendrá en cuenta la edad, sexo y antecedentes del inculpado.
Art. 188. - Será considerado reincidente el que vuelva a cometer una falta dentro del término de 60 días después de la primera. Los reincidentes serán sancionados con un aumento de pena por cada reincidencia.
Art. 189. - Las faltas y sanciones se prescriben a los 90 días de cometida la infracción o de dictada la resolución condenatoria, salvo que la pena consista en la inhabilitación.
Art. 190. - La Prefectura General de Puertos sancionará, inhabilitando temporal o definitivamente para formar parte de la tripulación de una embarcación, sin perjuicio de otros castigos a que fuere pasible, a todo personal marítimo, directivo o subalterno, que hubiese sido condenado por Juez competente, por culpa o negligencia de resultantes de un sumario instruido abordo, por el Capitán o por la autoridad portuaria, estando la embarcación en puerto o habiendo sido cometidos los hechos en tierra.
Art. 191.- Las penas que signifiquen inhabilitación definitiva o temporaria, por más de seis meses, impuestas por las autoridades de Prefectura, serán apelables ante la Dirección General de la Marina Mercante, quien resolverá en segunda y última instancia.
Art.192.- Las penas aplicadas por el Capitán o el Patrón serán apelables ante la autoridad de Prefectura, una vez llegada la embarcación al puerto de origen o a de destino, dentro del territorio nacional. Esta disposición no afecta la facultad de despido, con justa causa, que mantiene intacta el Capitán o Patrón.
Art. 193. - Las multas serán cobradas por el Capitán o Patrón o por la autoridad de Prefectura, mediante la retención del sueldo del inculpado y su importe será abonado en estampillas habilitadas especialmente para el efecto por la Dirección General de la Marina Mercante, para la creación de un FONDO DE SOCORRO para las víctimas de la navegación.
TÍTULO III
DE LA GRADACIÓN DE LAS PENAS
Art. 194. - Los castigos que podrá imponer el Capitán o Patrón por falta u omisión a bordo, son los siguientes:
a) Para los tripulantes:
1. Amonestación pública;
2. Multa (importe del salario de 1 a 5 días);
3. Arresto (de 1 a 10 días) con pérdida de la mitad del sueldo, de los días de arresto como multa;
4. Suspensión y despido.
b) Para los Oficiales:
1. Amonestación;
2. Exclusión de la mesa del Capitán de 1 a 15 días;
3. Arresto en su camarote hasta 10 días, con pérdida de la mitad del sueldo con multa por los días de arresto;
4. Suspensión y despido.
c) Para los Pasajeros:
1. Amonestación;
2. Multa hasta una suma equivalente al 10% del pasaje que hubiere abonado;
3. Arresto hasta 8 días en un camarote designado por el Capitán.
Art. 195. - La Prefectura General de Puertos impondrá las sanciones a que se han hecho pasibles los Capitanes o Patrones, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, debiendo ser dichas sanciones las siguientes:
a) Amonestación;
b) Multa (importe del sueldo de 1 a 15 días);
c) Arresto de 1 a 10 días con pérdida total del sueldo correspondiente a los días de arresto como multa;
d) Suspensión y destitución.
TÍTULO IV
DE LAS FALTAS O CONTRAVENCIONES
Art. 196. - Las faltas o contravenciones en que pueden incurrir los miembros de la tripulación de una embarcación, pasibles de sanción por este Código son las siguientes:
a) Negligencia leve en el cumplimiento de los deberes profesionales;
b) Desobediencia leve;
c) Pérdida por negligencia de la libreta u otros documentos que debe llevar a bordo;
d) Riña o disputa;
e) Embriaguez;
f) Falta de respeto al superior;
g) Ausencia de a bordo sin permiso;
h) Negligencia grave en el cumplimiento de los deberes profesionales, y cualquier otra infracción o falta que perturbe el orden o el buen servicio de a bordo.
Art. 197. - Las faltas o contravenciones en que pueden incurrir los pasajeros, pasibles de sanción por este Código, son las siguientes:
a) Frecuentar lugares de la embarcación que no sean accesibles para los mismos;
b) Promover ruidos, músicas, cantos y cuantos actos puedan ocasionar molestias a los demás pasajeros en horas destinadas al sueño, según horario establecido por los reglamentos de a bordo;
c) Promover escándalos o participar en riñas a bordo;
d) Dedicarse a juegos prohibidos por los reglamentos de a bordo;
e) Infringir cualquier otro reglamento dictado por el Capitán o Patrón de abordo.
Art. 198. - Los Capitanes o Patrones aplicarán, según su prudente arbitrio las penas indicadas en el Art. 193, teniendo en cuenta la importancia de las infracciones y las circunstancias que en cada una de ellas concurran. Y para la gradación de las penas se tendrá muy especialmente en cuenta las reincidencias del inculpado.
Art. 199. - Las faltas o contravenciones en que puede incluir el Capitán o Patrón que este Código sanciona, son las siguientes:
a) Abuso o extralimitación en sus facultades;
b) Embarcar o desembarcar pasajeros o cargos en lugares no habilitados para ello y no autorizados por las Compañías Armadoras;
c) El incumplimiento de reglamentos, consignas e instrucciones impartidos por la autoridad de Prefectura;
d) Incumplimiento de las disposiciones del reglamento sanitario o de inmigración correspondiente;
e) Transportar cargas, sin tener bodegas para el efecto, en una embarcación de transporte exclusivo de pasajeros;
f) Embarcar un número mayor de pasajeros que el asignado como capacidad máxima a la embarcación;
g) Embarcar mayor cantidad de carga que la asignada a la embarcación, de acuerdo a la línea de franco bordo y al certificado de troja establecidos por la Prefectura General de Puertos;
h) Embarcar pasajeros en estado de ebriedad manifiesta;
i) Conducir menores de 14 años que no fueren acompañados por personas mayores, sin autorización legal correspondiente;
j) Cobrar suma mayor de la estipulada por las tarifas de fletes y pasajes;
k) Permitir reuniones bulliciosas y juegos prohibidos que perturben la tranquilidad del pasaje;
I) No llevar todos y en debida forma los libros y documentaciones exigidos abordo;
m) No tomar prácticos en los lugares que los reglamentos y la prudencia exigen;
n) Enrolar como miembros de la tripulación, individuos no matriculados en la Prefectura General de Puertos;
ñ) No llevar a bordo elementos de seguridad para casos de siniestros, tales como salvavidas, bote, extinguidores, y otros;
o) Cualquier otro hecho u omisión que constituya una violación de lo deberes que le incumbe, por razón de su cargo, según leyes y reglamentaciones vigentes.
Art. 200. - La Prefectura General de Puertos, para aplicar las sanciones establecidas por el Art. 194, correspondiente a las infracciones enumeradas en el artículo anterior, tendrá en cuenta la importancia de éstas y las circunstancias que en cada una de ellas concurran. Para la gradación de las penas se tendrá muy especialmente en cuenta las reincidencias del inculpado.
Art. 201. - Deróganse las disposiciones que contraríen a las del presente Código.
Art. 202. - Comuníquese, etc.
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